Resolución TACRC 90/2025, de 23 de enero de 2025
Criterio del TACRC sobre la prohibición de contratar vinculada al Plan de Igualdad tras la reforma del artículo 71.1.d) LCSP por la LO 2/2024, especialmente en lo relativo a la exigencia de inscripción y a la “excepción” del silencio positivo por transcurso de tres meses desde la solicitud de inscripción.
El Tribunal conoce del recurso especial interpuesto contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios de vigilancia y seguridad convocado por la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Granada).
1. Introducción
La Resolución 90/2025 es relevante porque estima un recurso especial y anula una adjudicación al apreciar que la adjudicataria estaba incursa en prohibición de contratar por no tener inscrito el Plan de Igualdad en el registro laboral correspondiente, en un expediente iniciado ya bajo la vigencia de la LO 2/2024. El interés práctico es inmediato: fija cómo debe aplicarse el nuevo tenor del artículo 71.1.d) LCSP (inscripción obligatoria) y cómo opera —y cuándo no opera— la “válvula de escape” del silencio administrativo positivo en la inscripción registral.
2. Antecedentes de Hecho
- Licitación y adjudicación. Se aprueba el expediente el 27 de agosto de 2024. Se publican anuncio y pliegos el 2 de septiembre de 2024. Tras evaluar ofertas, la mesa propone adjudicar a una licitadora (SECUPOL SEGURIDAD, S.L.) y se le requiere documentación del artículo 150.2 LCSP. La propuesta aporta documentación el 19 de octubre de 2024 y el órgano de contratación adjudica por resolución de 25 de octubre de 2024.
- Recurso especial (pretensión). La recurrente (clasificada segunda) interpone recurso el 11 de noviembre de 2024 solicitando anulación con retroacción “al momento de la apertura y valoración” de la documentación de la adjudicataria y su exclusión por prohibición de contratar, con adjudicación a la recurrente. Su tesis es clara: al recaer sobre la adjudicataria la obligación de contar con Plan de Igualdad inscrito, la falta de inscripción activaría la prohibición del artículo 71.1.d) LCSP y, por extensión, la infracción del artículo 140.4 LCSP sobre el momento en que deben concurrir y subsistir los requisitos de aptitud.
- Informe del órgano de contratación. Se opone al recurso: sostiene que la adjudicataria tiene Plan de Igualdad aprobado y que había solicitado su inscripción antes del fin de plazo de presentación de ofertas (30 de septiembre de 2024), estando pendiente la inscripción por la autoridad laboral.
- Alegaciones de la adjudicataria y suspensión. La adjudicataria formula alegaciones. Se mantiene la suspensión automática del procedimiento hasta la resolución.
3. Fundamentos jurídicos
3.1 Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación
El Tribunal declara su competencia (artículo 45 LCSP). Considera que el acto impugnado —adjudicación— es recurrible en recurso especial por tratarse de un contrato de servicios con valor estimado superior a 100.000 euros (artículos 44.1.a y 44.2.c LCSP). Reconoce legitimación a la recurrente por haber licitado y quedar segunda (artículo 48 LCSP). Y confirma la interposición en plazo (15 días hábiles del artículo 50 LCSP).
3.2 Asunto objeto del recurso: prohibición de contratar por Plan de Igualdad no inscrito (art. 71.1.d LCSP tras LO 2/2024)
Qué se impugna y qué se pretende. Se impugna la adjudicación por entender que la adjudicataria carecía de aptitud para contratar al no tener inscrito el Plan de Igualdad en el registro laboral correspondiente. Se pretende la anulación de la adjudicación y la retroacción con exclusión de la adjudicataria, para adjudicar a la recurrente.
Marco normativo y giro tras la reforma. El Tribunal realiza un encuadre particularmente pedagógico: recuerda que, en la redacción anterior del artículo 71.1.d) LCSP, la prohibición se anudaba a no contar con plan de igualdad (obligación del artículo 45 de la LO 3/2007), y bajo esa regulación el propio TACRC había sostenido que la inscripción no era constitutiva, porque el precepto no la exigía expresamente. Esa línea doctrinal se apoya —según expone la propia resolución— en las Resoluciones 1529/2021, 731/2022, 1664/2022 y 238/2023, sistematizadas en la Resolución 245/2024.
La clave es que la LO 2/2024 (en vigor desde el 22 de agosto de 2024) modifica el artículo 71.1.d) LCSP añadiendo expresamente la obligación de inscribir el plan “en el Registro laboral correspondiente”. El Tribunal subraya el alcance: la novedad no es “tener plan”, sino que el legislador eleva la inscripción a requisito relevante a efectos de prohibición de contratar.
Aplicación temporal al expediente. El Tribunal declara aplicable la reforma al caso porque la licitación se publicó el 2 de septiembre de 2024, esto es, ya iniciada bajo el nuevo marco. Esta conclusión la enlaza con reglas transitorias (mencionadas en la resolución) y, sobre todo, con el Acuerdo del Pleno del TACRC de 26 de septiembre de 2024, que fija tres ideas operativas:
- La nueva exigencia rige para expedientes iniciados desde el 22 de agosto de 2024.
- No pueden contratar empresas de 50 o más trabajadores que no tengan el Plan de Igualdad inscrito.
- Excepción: no se considerarán incursas en prohibición aquellas que hayan solicitado la inscripción y, transcurridos tres meses, no hayan recibido notificación; en tal caso el Tribunal conecta el efecto con el silencio positivo, citando la Sentencia 543/2024, de 11 de abril, del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Pleno), como fundamento de ese entendimiento.
El núcleo del debate: solicitud de inscripción vs. inscripción “a tiempo”. Con este armazón, el Tribunal aterriza en los hechos: la adjudicataria aporta plan y justificante de presentación para su registro, con fecha de registro 23 de septiembre de 2024. Sin embargo, cuando se adjudica (25 de octubre de 2024), no consta aún la inscripción.
Aquí el razonamiento del Tribunal se despliega en tres planos:
- Regla general: la exigencia es inscripción, no mera tramitación. Tras la LO 2/2024, el Tribunal interpreta que la inscripción es exigible como condición para no incurrir en prohibición (salvo la excepción del silencio). Por tanto, no basta con aportar un plan aprobado y una solicitud de inscripción reciente si todavía no produce efecto habilitante.
- La excepción del silencio positivo requiere “tres meses transcurridos”. El Tribunal calcula el dies a quo y dies ad quem: desde el 23 de septiembre de 2024, el silencio positivo operaría el 23 de diciembre de 2024, tres meses después. Al adjudicarse el 25 de octubre, la excepción era inaplicable por no haberse alcanzado el hito temporal que permitiría entender obtenida la inscripción por silencio. Esta es la ratio decidendi más determinante: la solicitud por sí sola no neutraliza la prohibición; lo hace el silencio positivo solo cuando transcurren tres meses sin resolución.
- Interacción con el artículo 140.4 LCSP y la lógica del “momento de concurrencia”. La recurrente invocaba también el artículo 140.4 LCSP (capacidad/solvencia/ausencia de prohibiciones deben concurrir al fin de plazo de ofertas y subsistir hasta la perfección). Aunque la resolución centra su fallo en la falta de inscripción efectiva (o por silencio) al tiempo de adjudicar, el trasfondo es coherente con esa regla: la aptitud para contratar no se “regulariza” con una expectativa incierta, sino con un estado jurídicamente verificable. En el esquema del TACRC, el registro (o el silencio positivo) aporta precisamente esa verificabilidad.
¿Cabía subsanar o modular el efecto? La referencia a “self-cleaning” y la comparación con el precedente 1601/2024. La resolución añade un matiz práctico importante: afirma que, “aunque se le hubiera debido conceder plazo para que el licitador acreditara su fiabilidad con carácter previo a tener por retirada la oferta”, la adjudicataria no habría podido acreditar la inscripción por silencio positivo dentro del margen temporal existente (entre 25 de octubre y 23 de diciembre). Es decir, incluso admitiendo un enfoque de “corrección” o demostración de fiabilidad, no había tiempo material para que el hecho habilitante (inscripción por silencio) se produjera antes del acto de adjudicación.
Este inciso enlaza con dos elementos de doctrina interna:
- El propio Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2024 incluye una referencia a la doctrina del “self-cleaning” (autocorrección) para acreditar fiabilidad en materia de prohibiciones. La Resolución 90/2025 no desarrolla esa doctrina como fundamento principal, pero la utiliza para explicar por qué, en el caso concreto, esa vía no salva la adjudicación: porque la “corrección” aquí no depende de una conducta reparadora inmediata, sino del transcurso de un plazo que todavía no había vencido.
- El Tribunal contrasta el caso con el “supuesto diferente” de la Resolución 1601/2024, de 12 de diciembre, en la que la inscripción expresa fue posterior a la adjudicación por solo dos días, permitiendo concluir —por eficacia/eficiencia— que la retroacción conduciría al mismo resultado y no compensaría anular para rehacer lo inevitable. En cambio, en la Resolución 90/2025 la distancia temporal es amplia (casi dos meses hasta el silencio) y la adjudicación se dicta “sin constar la procedente inscripción”, por lo que la anulación sí es funcional y no un formalismo estéril.
Conclusión jurídica del Tribunal. Con todo ello, el TACRC estima el único motivo, aprecia la prohibición de contratar del artículo 71.1.d) LCSP y anula la adjudicación, ordenando retroacción para “tener por retirada la oferta” de la adjudicataria.
Doctrina citada o conectada en la propia Resolución (y resoluciones de apoyo): La resolución remite a las Resoluciones 1529/2021, 731/2022, 1664/2022, 238/2023 y 245/2024 (doctrina pre-LO 2/2024 sobre plan vs. inscripción), así como al Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2024 (doctrina post-LO 2/2024 con excepción por silencio positivo y referencia a self-cleaning) y al precedente 1601/2024 (12 de diciembre) como supuesto de “margen mínimo” que justifica no retrotraer.
Otras resoluciones TACRC relacionadas con este asunto (misma problemática): Además de las citadas en la propia Resolución 90/2025, existen resoluciones posteriores en 2025 que vuelven sobre la aplicación del Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2024 y la exigencia de inscripción del Plan de Igualdad (por ejemplo, la Resolución 460/2025, de 27 de marzo, aborda la exigencia de plan inscrito, su vigencia y el momento de verificación; y otras resoluciones de 2025 tratan planes vigentes/inscritos y el encaje del silencio positivo). En cambio, en el material consultado no consta que otras resoluciones del TACRC “mencionen expresamente” la numeración 90/2025.
3.3 Multa por temeridad o mala fe
La parte dispositiva solo contiene estimación y levantamiento de la suspensión. No consta que el Tribunal aprecie mala fe o temeridad ni que imponga multa a la recurrente.
4. Resolución del recurso (estimación; efectos)
El Tribunal estima el recurso, anula la adjudicación y ordena la retroacción para tener por retirada la oferta de la adjudicataria. Asimismo, levanta la suspensión del procedimiento.
5. Conclusiones prácticas
- Desde expedientes iniciados tras el 22 de agosto de 2024, la inscripción “importa”. No es un matiz documental: el TACRC la trata como elemento decisivo para no incurrir en prohibición de contratar en empresas obligadas a plan de igualdad.
- La solicitud de inscripción no equivale a inscripción. Solo neutraliza la prohibición cuando opera el silencio positivo por transcurso de tres meses sin respuesta (siempre que se cumplan sus presupuestos), o cuando exista inscripción efectiva. Antes de eso, el riesgo de anulación de adjudicación es real.
- La gestión del calendario es crítica. La Resolución 90/2025 muestra que, si la solicitud es reciente y el plazo de tres meses aún no ha transcurrido, ni siquiera un enfoque de “fiabilidad” o subsanación puede salvar la adjudicación por falta de un hecho habilitante verificable.
- Eficacia vs. retroacción: el margen temporal decide. Cuando la inscripción se produce prácticamente “en paralelo” a la adjudicación (casos de margen mínimo), el Tribunal puede inclinarse por evitar retroacciones inútiles. Pero si la distancia es amplia, la anulación es la salida coherente.
- Recomendación operativa para órganos de contratación y licitadores. Para expedientes bajo la LO 2/2024, conviene revisar ex ante —y no solo en el trámite del 150.2— la situación del plan de igualdad en REGCON/registro competente, y documentar con precisión fechas de solicitud/efectos, porque el juicio del TACRC es eminentemente cronológico.