STS núm. 1537/2022, de 21 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4300)
Criterio jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 3.ª) sobre cómo se calcula el interés de demora en contratación pública cuando la factura incluye IVA, y en particular sobre la carga de acreditar el ingreso previo del impuesto para que el IVA forme parte de la base de cálculo de los intereses moratorios.
1. Introducción
La sentencia resuelve un recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra una sentencia del TSJ de Cataluña que había reconocido a una contratista (Ara Vinc, S.L.) el derecho a percibir intereses de demora por el pago tardío de facturas de un contrato de servicios (archivo y custodia de documentación judicial).
La relevancia casacional no está en “si hay mora” (que la había), sino en qué integra la base de cálculo de los intereses (si incluye la cuota de IVA) y, sobre todo, en qué debe probar el contratista para que el IVA sea indemnizable vía intereses: porque el interés moratorio tiene función resarcitoria y no puede convertirse en un plus si el IVA no ha sido efectivamente soportado/anticipado por el contratista mediante ingreso previo.
2. Antecedentes de Hecho
Contexto y pretensión en instancia. La mercantil Ara Vinc, S.L. promovió recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación de intereses de demora derivados del pago tardío de diversas facturas del contrato indicado. En su reclamación discutía, entre otros extremos, (i) la inclusión del IVA en la base de cálculo, (ii) el “dies a quo” y el “dies ad quem” del período de intereses y (iii) el anatocismo.
Sentencia del TSJ de Cataluña (22/10/2019). La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho a percibir los intereses conforme a unas bases fijadas en su fundamentación: (a) el período se iniciaba a los 60 días desde la presentación de la factura, (b) finalizaba el día del pago, (c) incluía el IVA en la base de cálculo y (d) añadía la compensación de 40 euros por costes de cobro (Ley 3/2004). Rechazó, en cambio, el anatocismo por no considerar líquida la cantidad al existir controversia sobre el inicio del cómputo.
Iter procesal y admisión. La Generalitat preparó recurso de casación, que fue admitido por auto de 11/05/2022, identificando como normas a interpretar el art. 5 de la Ley 3/2004 y el art. 75 LIVA, sin perjuicio de otras (ex art. 90.4 LJCA). No hubo personación de parte recurrida en casación.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJ de Cataluña en cuanto reconoce intereses de demora sobre facturas del contrato de servicios, con especial foco en la inclusión del IVA en la base de cálculo sin acreditar que el contratista hubiera ingresado previamente dicho impuesto. La Generalitat pretende que se case la sentencia por apartarse de la jurisprudencia previa de la Sala.
3.2 Cuestión de interés casacional
El auto de admisión delimita tres cuestiones (formuladas “en principio”) que revisten interés casacional objetivo:
- Si debe incluirse o no la cuota de IVA en la base de cálculo de intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de facturas de un contrato de servicios.
- Si, para atender ese IVA, debe acreditarse por el contratista el pago/ingreso efectivo en Hacienda y si puede darse por probado mediante un certificado genérico de estar al corriente de obligaciones tributarias.
- Si el dies a quo de los intereses sobre la partida del IVA se computa desde el ingreso efectivo del IVA o desde el transcurso del plazo de 60 días desde la presentación de la factura.
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrente (Generalitat). Reconoce que existe jurisprudencia consolidada que admite incluir el IVA en la base de cálculo pero condicionada a la acreditación del previo ingreso del impuesto; denuncia que la sentencia recurrida opera, en la práctica, una presunción de ingreso por el mero hecho de la obligación tributaria del sujeto pasivo, apartándose de esa doctrina. Además, sostiene que un certificado genérico de estar al corriente no prueba el ingreso concreto del IVA de esas facturas.
Parte recurrida. No consta personación en casación; por tanto, no hay alegaciones en esta fase (“no ha habido personación de parte recurrida”).
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
La Sala parte de que las cuestiones ya han sido tratadas en sentencias previas (entre otras, STS 427/2021, 37/2022 y 120/2022, además de 1344/2020 y 1345/2020), y anuncia que seguirá esos razonamientos por unidad de doctrina.
(i) Inclusión del IVA en la base de cálculo: sí, pero con condición. El Tribunal Supremo recuerda el encadenamiento normativo y funcional:
- En contratos de servicios, el IVA se devenga con la prestación (art. 75 LIVA).
- La factura documenta el hecho imponible y el devengo.
- El régimen de mora en contratación pública (art. 216.4 TRLCSP 2011, hoy art. 198.4 LCSP 2017) vincula el arranque del sistema a la presentación de la factura y a los plazos de comprobación/aprobación y pago.
- Una vez en mora, el interés se calcula sobre el total de la factura, incluido IVA, pero la finalidad resarcitoria exige que el contratista haya declarado e ingresado el IVA antes de cobrar la factura; de lo contrario, no hay un perjuicio indemnizable equivalente a esa cuota (y debe evitarse un enriquecimiento injustificado).
(ii) Carga de la prueba del ingreso del IVA. La Sala es tajante: la acreditación del ingreso previo es un requisito necesario para incluir el IVA y corresponde al contratista. Además, insiste (en línea con su jurisprudencia) en que un certificado genérico de la AEAT de estar al corriente no prueba el ingreso del IVA concreto y en el momento relevante; se alude, además, al principio de facilidad probatoria (art. 217 LEC).
Aplicación al caso. Aquí está el punto diferencial: la sentencia del TSJ no aborda la cuestión de la acreditación del ingreso del IVA ni la trata como controversia; por ello, al no quedar acreditado el pago/ingreso, la inclusión del IVA en la base de cálculo resulta contraria al criterio jurisprudencial.
(iii) Dies a quo de intereses sobre el IVA. La Sala recuerda que, cuando procede calcular intereses sobre la cuota de IVA, el “dies a quo” es el del pago/ingreso de la cuota. Pero añade que esa regla no resulta aplicable en este litigio, precisamente porque no se ha acreditado el ingreso del impuesto.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
Doctrina (formulación citable). En el cálculo de intereses de demora por pago tardío de facturas derivadas de contratos administrativos, la cuota de IVA puede integrarse en la base de cálculo, pero solo si el contratista acredita que ha declarado e ingresado el impuesto en la Hacienda Pública antes de cobrar la factura; y, en tal caso, el dies a quo de los intereses correspondientes a la cuota de IVA es el de su pago/ingreso.
Consecuencias prácticas inmediatas:
- La carga probatoria del ingreso del IVA recae en el contratista; no basta la mera estructura del impuesto ni presunciones.
- Un certificado genérico de estar al corriente de obligaciones tributarias no acredita el ingreso del IVA de facturas concretas.
- Si no hay prueba del ingreso, la pretensión de intereses sobre el IVA debe desestimarse, aunque se mantenga el resto de intereses sobre la base neta.
- La discusión del dies a quo del IVA queda condicionada: si no se prueba el ingreso, el debate es estéril.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación (“ha lugar”), casa y anula la sentencia del TSJ de Cataluña y, al resolver el fondo, estima en parte el recurso contencioso-administrativo de la contratista, pero rechaza el reconocimiento de intereses de demora sobre la cuota del IVA por falta de acreditación de su pago/ingreso en Hacienda, confirmando el resto.
5. Fallo
El fallo anula la sentencia recurrida y reconoce a la demandante el derecho a los intereses reclamados salvo en lo relativo a la cuota de IVA, que se deniega por falta de acreditación del ingreso del impuesto. No hay imposición de costas ni en casación ni en instancia.
6. Conclusiones prácticas
- Identifica y prueba el “IVA anticipado”. Si pides intereses sobre IVA, aporta prueba específica del ingreso (documentación de autoliquidación/ingreso o certificación idónea) y su fecha, porque la Sala condiciona la indemnizabilidad del IVA a esa acreditación.
- No confíes en certificados genéricos. La sentencia refuerza que estar “al corriente” no equivale a probar el ingreso del IVA de una factura concreta en un momento concreto.
- Estructura el debate: base y período. Separa nítidamente (a) intereses sobre base neta y (b) intereses sobre IVA, porque este segundo bloque exige un presupuesto probatorio adicional y tiene un “dies a quo” propio.
- En casación, detecta “presunciones” implícitas. Aquí la quiebra proviene de que la sentencia de instancia no trata la acreditación del ingreso y opera de facto una presunción; ese tipo de omisiones puede ser palanca casacional si contradice jurisprudencia consolidada.
- Alinea el petitum con la doctrina consolidada. La Generalitat construye el recurso sobre la divergencia respecto de sentencias anteriores y el TS la acoge por unidad de doctrina; en casación, esa técnica de contraste jurisprudencial es determinante cuando el asunto ya está “maduro” doctrinalmente.
- No olvides el componente resarcitorio. La Sala vincula la solución a la finalidad del interés moratorio: resarcir un perjuicio real (haber ingresado IVA sin cobrar); ese razonamiento debe incorporarse a la argumentación probatoria y jurídica desde la instancia.