STS (Sala Tercera) núm. 906/2023, de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3121)
Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre el art. 130.1 LCSP y su relación con la subrogación de personal en sucesivas licitaciones: en particular, si puede imponerse por el órgano de contratación con apoyo en acuerdos o convenios propios de una Administración (derivados de negociación colectiva respecto de su personal) o si exige que la subrogación esté prevista en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la contrata.
1. Introducción
El art. 130 LCSP disciplina el tratamiento contractual de un fenómeno típicamente laboral: la subrogación empresarial en cambios de contratista. La norma no configura un régimen material de subrogación “ex contractu”, sino un deber de información a los licitadores cuando la subrogación venga impuesta por una fuente normativa cualificada (norma legal, convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general). El caso es relevante porque tensiona dos planos: (i) la autonomía colectiva y sus límites subjetivos (arts. 82 y ss. ET) y (ii) la capacidad del poder adjudicador para introducir condiciones en pliegos que afectan al coste laboral y a la concurrencia. La sentencia acota el alcance de la mención a “convenio colectivo” del art. 130.1 LCSP y rechaza que instrumentos negociados para el personal de una Administración puedan proyectar, por sí solos, una obligación de subrogación sobre trabajadores externos.
2. Antecedentes de Hecho
Hecho generador. La Asociación de Empresas de Mantenimiento Integral y Servicios Energéticos (AMI) impugna la licitación del contrato de “mantenimiento integral de instalaciones eléctricas y de seguridad” de la Diputación Foral de Bizkaia (periodo 2019–2021), por incorporar los pliegos una obligación de subrogación identificando “personal a subrogar” en el PPT y remitiéndose a una disposición transitoria de los textos refundidos de los acuerdos y convenio de la Diputación.
Fuente invocada por el órgano de contratación. El convenio del personal laboral de la Diputación (y del IFAS) contenía una cláusula por la que, en sucesivas adjudicaciones de un mismo servicio, se garantizaría la subrogación “independientemente” de lo previsto en los convenios del sector.
Iter procesal.
- Acuerdo del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Vizcaya (11/04/2019).
- Sentencia del TSJ del País Vasco (Sección 1.ª) que estima el recurso contencioso-administrativo, anula el acuerdo y considera contraria a Derecho la obligación de subrogación en los términos razonados.
- Recursos de casación preparados por la Diputación y por la UTE adjudicataria; admisión por ATS 14/10/2021.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
La pretensión casacional es revocatoria: que se case la sentencia de instancia y se declare conforme a Derecho la cláusula de subrogación por entender las recurrentes que el art. 130.1 LCSP habilita a integrar, en pliegos, subrogaciones derivadas de acuerdos/convenios de eficacia general suscritos en el ámbito de la Administración, al amparo de la negociación colectiva del EBEP.
3.2 Cuestión de interés casacional
La cuestión admitida consiste en precisar la interpretación del art. 130.1 LCSP: si en licitaciones sucesivas sobre el mismo servicio la subrogación puede establecerse por el poder adjudicador mediante acuerdos y convenios colectivos negociados para su personal (con pretensión de proyectarlos sobre “todos los contratos”), o si es exigible que tal subrogación esté contemplada en el convenio efectivamente aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato. El auto conecta, además, con los arts. 82, 83 y 84 ET.
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrentes. Argumentan desde el tenor del art. 130.1 LCSP (“norma legal, convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general”), sosteniendo que esa tríada integra instrumentos negociados de la Administración con eficacia general en su ámbito. Complementan con un razonamiento finalista: la LCSP perseguiría objetivos de política social (estabilidad del empleo y continuidad de plantillas), por lo que la interpretación restrictiva de la instancia frustraría tales fines.
Recurrida (AMI). Sitúa el centro de gravedad en el ámbito subjetivo de la negociación colectiva: el personal de la contrata se regía por el convenio sectorial provincial (siderometalurgia Bizkaia 2008–2011), que no contempla subrogación; por tanto, el convenio de la Diputación —propio de su personal laboral— no puede imponer obligaciones a empresas externas ni a trabajadores ajenos a dicho ámbito. Añade una objeción de legalidad estricta: la LCSP no positiviza una subrogación “decidida” por el órgano de contratación.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)
La Sala parte de una premisa metodológica: el art. 130.1 LCSP condiciona el deber de información (y, con él, la operatividad de la subrogación en sede contractual) a que la subrogación venga impuesta por una de tres fuentes tasadas.
Desde esa premisa, el razonamiento se articula en dos planos:
- Determinación del convenio aplicable. La sentencia asume como dato decisivo que los trabajadores afectados por la subrogación no están bajo el convenio del personal de la Diputación, sino bajo un convenio sectorial provincial que no establece subrogación. Este “encaje” convencional es, para la Sala, el prius lógico que define el alcance de la mención “convenio colectivo” del art. 130.1 LCSP.
- Límites subjetivos de la negociación colectiva. Con apoyo en la sistemática del ET (arts. 82 y ss.), la Sala ratifica que el convenio colectivo despliega eficacia normativa y obligacional dentro de su ámbito personal, y que no resulta jurídicamente admisible extender sus efectos para imponer a terceros ajenos obligaciones laborales específicas (como una subrogación) por la vía de la contratación pública. En otras palabras: aunque el instrumento invocado tenga “eficacia general” en su propio ámbito, esa eficacia no habilita su proyección universal sobre relaciones laborales extrañas.
La Sala refuerza su conclusión con un argumento de legalidad positiva: aunque las recurrentes invocan el iter legislativo (justificación de enmiendas) para sostener que se pretendía incorporar la subrogación “decidida” por el poder adjudicador, la sentencia subraya que ese supuesto no se incorporó al texto finalmente aprobado del art. 130.1 LCSP. En consecuencia, no cabe integrar por interpretación lo que el legislador no positivizó.
Con ello, la conclusión es de cierre: si no existe obligación de subrogación impuesta por norma legal o por el convenio aplicable a los trabajadores del servicio (ni por un acuerdo eficaz respecto de ellos), la subrogación prevista en pliegos nace del pliego; y esa creación contractual de una subrogación —en los términos enjuiciados— es rechazada por la Sala.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
Doctrina jurisprudencial (enunciado “citable”). A efectos del art. 130.1 LCSP, la referencia al “convenio colectivo” como fuente que puede imponer al adjudicatario la obligación de subrogación debe entenderse referida al convenio colectivo aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato objeto de licitación, no a convenios ajenos a dicho ámbito.
Consecuencias prácticas inmediatas:
- Cláusulas de subrogación: no pueden sustentarse en convenios “internos” de la Administración si los trabajadores afectados pertenecen a un ámbito convencional distinto.
- Control de legalidad de pliegos: el examen debe empezar por el título habilitante del art. 130.1 LCSP (fuente normativa) y por la correcta identificación del convenio aplicable.
- Argumentación casacional: la finalidad social de la LCSP no desplaza el carácter tasado de las fuentes del art. 130.1 LCSP.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación de la Diputación Foral de Bizkaia y de la UTE, confirmando la sentencia del TSJ del País Vasco que había anulado la actuación administrativa impugnada en lo relativo a la subrogación controvertida. La sentencia declara, además, la inexistencia de pronunciamiento de costas en casación en los términos que constan en la resolución.
5. Fallo
El fallo declara “no haber lugar” a los recursos y mantiene la decisión de instancia; no se transcribe por extenso por economía expositiva, siendo suficiente destacar su efecto confirmatorio de la sentencia recurrida y el pronunciamiento sobre costas en casación.
6. Conclusiones prácticas
- Estrategia de impugnación de pliegos: focalizar en la trazabilidad normativa del art. 130.1 LCSP: identificar si la subrogación viene impuesta por norma, por el convenio aplicable o por un acuerdo eficaz respecto de los trabajadores del servicio; si no, la cláusula queda expuesta a nulidad.
- Prueba y alegación del “convenio aplicable”: el elemento determinante no es el convenio invocado por la Administración, sino el convenio que rige a los trabajadores de la contrata; su acreditación (ámbito funcional y personal) es decisiva.
- Límites de la negociación colectiva administrativa: acuerdos o convenios del personal propio no son vehículo para imponer obligaciones laborales a adjudicatarias respecto de trabajadores externos.
- Casación y técnica interpretativa: la sentencia privilegia la literalidad y sistemática (LCSP + ET) frente a reconstrucciones teleológicas basadas en antecedentes parlamentarios no incorporados al texto final.
- Relevancia para la concurrencia: introducir subrogación sin título habilitante afecta estructura de costes y competencia; el criterio del TS opera como estándar de control para preservar la igualdad en el acceso.