Resolución TACRC nº 101/2025, de 23 de enero de 2025
Criterio del Tribunal sobre la retirada de la oferta ligada al art. 150.2 LCSP cuando aparece una prohibición de contratar por deudas con la Seguridad Social, y cómo opera la doctrina de “self-cleaning” como elemento modulador que impide expulsiones automáticas si el licitador acredita medidas correctoras en el iter procedimental.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales conoce de dos recursos especiales interpuestos contra sendos acuerdos del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) por los que se tuvieron por retiradas las ofertas de los recurrentes en dos procedimientos de servicios (plazas de centro de día), acordándose proponer la adjudicación a los siguientes clasificados.
1. Introducción
La Resolución 101/2025 es relevante porque estima dos recursos acumulados y corrige una práctica frecuente: ante un resultado negativo de estar al corriente con la Seguridad Social en el trámite de acreditación, el órgano de contratación (o la mesa) tiende a dar por retirada la oferta y saltar al siguiente licitador. El TACRC recuerda que, tratándose de una causa de prohibición del art. 71.1.d) LCSP, la decisión no puede ser mecánica si el licitador regulariza y acredita su fiabilidad conforme a la doctrina del self-cleaning (art. 57.6 Directiva 2014/24/UE), incorporada a la interpretación del sistema LCSP por el Acuerdo del Pleno de 5 de abril de 2022.
En términos prácticos: la resolución delimita cuándo y cómo debe gestionarse la verificación de prohibiciones y el margen para que el licitador cure la causa (pago, aplazamiento/fraccionamiento o suspensión) y evite la exclusión/retirada.
2. Antecedentes de Hecho
- Licitaciones y procedimiento. El IMAS convocó dos procedimientos abiertos sujetos a regulación armonizada para reservar y ocupar plazas de centro de día: uno de 20 plazas (Roldán–Torre Pacheco) y otro de 30 plazas (Cartagena, atención a Alzheimer y otras demencias). Se presentaron varias ofertas, entre ellas la de la recurrente.
- Admisión, apertura y valoración. Tras la apertura del sobre A se admitieron las ofertas. En la apertura del sobre B se detectaron bajas anormales en la oferta de la recurrente (y otra empresa en uno de los expedientes), que fueron justificadas y aceptadas. La mesa clasificó las ofertas y formuló propuesta de adjudicación a favor de la recurrente en ambos contratos.
- Requerimiento del art. 150.2 LCSP y certificados de Seguridad Social. El 24 de octubre de 2024 se requirió a la licitadora propuesta como adjudicataria para aportar, entre otros, certificados de estar al corriente con la Seguridad Social: uno posterior al requerimiento y otro referido a la fecha del último día de presentación de ofertas (29/07/2024 y 12/08/2024, según expediente). Ese mismo día, al estar autorizada la consulta, el órgano de contratación comprobó por interoperabilidad un resultado negativo (“NO está al corriente”).
La recurrente aportó dos certificados: uno de 25/10/2024 (positivo: al corriente) y otro de 21/07/2024 (positivo, pero anterior a la fecha límite de presentación de ofertas).
- Acuerdos impugnados. La mesa concluyó que la recurrente no estaba al corriente a fecha fin del plazo de presentación de ofertas y entendió que estaba incursa en prohibición de contratar, por lo que tuvo por retirada su oferta y propuso adjudicar al siguiente clasificado (distinto en cada expediente).
- Recurso especial y pretensión. La recurrente solicita la anulación de los acuerdos, con retroacción: o bien que se valore el certificado positivo posterior (25/10/2024) y se mantenga su propuesta de adjudicación, o bien que se le conceda trámite para acreditar la fiabilidad y las medidas correctoras (pago/aplazamiento/suspensión) conforme al self-cleaning.
- Alegaciones. El órgano de contratación sostiene, en síntesis, que el certificado posterior acredita la situación en octubre, no en la fecha relevante (fin del plazo de ofertas), y que estar en prohibición es causa de exclusión. Los adjudicatarios “sobrevenidos” interesan la desestimación, aduciendo esencialmente la imposibilidad de “subsanar” retroactivamente un requisito esencial.
3. Fundamentos jurídicos
3.1. Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación
El Tribunal declara su competencia por el art. 46.2 LCSP y el convenio de atribución competencial con la Región de Murcia. Acordó además la acumulación de ambos recursos por identidad sustancial (misma recurrente, mismo órgano, objeto muy similar y alegaciones coincidentes).
Respecto a la procedibilidad, constata que se han interpuesto en plazo (art. 50.1 LCSP) y que los contratos (servicios) por su valor estimado son susceptibles de recurso especial (art. 44.1.a LCSP). En cuanto al acto recurrible, el Tribunal encuadra los acuerdos como retirada de la oferta impugnable ex art. 44.2.b LCSP (lo cual es crucial: no se recurre una adjudicación, sino una decisión “intermedia” que altera la posición del licitador y determina el salto al siguiente).
La legitimación se afirma con un argumento clásico: la recurrente participó, fue propuesta adjudicataria y la revocación del acuerdo le devolvería una expectativa real de adjudicación (art. 48 LCSP).
3.2. Asunto objeto del recurso: retirada de oferta y “self-cleaning” ante la prohibición del art. 71.1.d) LCSP
Qué se impugna y qué se pretende. Se impugna la decisión de tener por retirada la oferta (y, de facto, excluir al licitador) por no acreditar estar al corriente con la Seguridad Social a la fecha fin de presentación de ofertas, pese a haber aportado un certificado positivo inmediatamente posterior al requerimiento. Se pretende la anulación de esa retirada y la reintegración al procedimiento, con retroacción al momento oportuno para continuar la tramitación con la recurrente.
El marco normativo que el Tribunal toma como punto de partida. La resolución construye el análisis desde varias piezas:
- Pliego (aptitud para contratar): exige no incurrir en prohibiciones del art. 71 LCSP.
- Art. 71.1.d) LCSP: prohibición por no estar al corriente en obligaciones con SS; y, decisivamente, considera “al corriente” si la deuda está aplazada, fraccionada o suspendida.
- Art. 72.1 LCSP: estas prohibiciones se aprecian directamente por el órgano de contratación y subsisten mientras concurra la causa.
- Art. 140 LCSP: permite requerir documentos cuando existan dudas razonables; y, sobre todo, el art. 140.4 fija la regla general: capacidad/solvencia/ausencia de prohibiciones deben concurrir a la fecha final de presentación de ofertas y subsistir al perfeccionarse el contrato.
- Art. 150.2 LCSP: si el requerimiento no se cumplimenta “adecuadamente”, se entiende retirada la oferta y se pasa al siguiente.
Hasta aquí, el esquema “duro” parece favorecer la tesis del órgano de contratación: la fecha relevante es el fin del plazo de ofertas, y el certificado posterior no “prueba” la situación en aquella fecha. Sin embargo, el Tribunal introduce el elemento decisivo: el self-cleaning.
La ratio decidendi: el “self-cleaning” como modulador que impide expulsiones automáticas. El TACRC razona que la exclusión/retirada no se ajusta a su doctrina desde el Acuerdo del Pleno de 5 de abril de 2022, adoptado precisamente para aplicar en contratación pública el mecanismo de medidas correctoras del art. 57.6 de la Directiva 2014/24/UE. Esa doctrina, tal como la reproduce la resolución, contiene varias consecuencias prácticas:
- La prohibición se predica de todos los licitadores, no solo del propuesto adjudicatario.
- Regla temporal general: no estar incurso al fin del plazo de ofertas; y no estarlo al contratar.
- Verificación durante la licitación: el órgano puede exigir acreditación cuando tenga indicios, no solo en el 150.2.
- Estar en prohibición es causa de exclusión.
- Pero —y aquí está el núcleo— antes de excluir debe ponerse de manifiesto al licitador afectado y concederle la oportunidad de probar su fiabilidad pese al motivo de exclusión.
- Esa oportunidad incluye regularizar su situación (pago, aplazamiento/fraccionamiento o suspensión).
La resolución traslada al caso concreto esta secuencia: aunque la consulta del 24/10/2024 arrojó un certificado negativo, tras el requerimiento el licitador aportó un certificado positivo de 25/10/2024. Para el Tribunal, eso evidencia que se adoptó una medida correctora que demuestra fiabilidad, por lo que no procede “castigar” con una retirada automática si la causa se ha curado en el marco procedimental habilitado.
Cómo encaja esto con el art. 140.4 LCSP (fecha fin de ofertas). Aquí la resolución es especialmente interesante: no niega la regla del 140.4, pero la interpreta “a la luz” del art. 57.6 de la Directiva (y la jurisprudencia del TJUE) para evitar resultados desproporcionados o formalistas. El Tribunal afirma que la doctrina del self-cleaning permite un efecto modulador: entre el momento del art. 140 y el del art. 150, el órgano puede verificar la prohibición y debe permitir que el licitador solvente la circunstancia durante el plazo otorgado; si llega a solventarla y ya no está en prohibición, “la falta de aptitud decae” y no puede excluirse por esa razón.
En otras palabras: la fecha fin de ofertas sigue siendo un referente, pero no opera como una “guillotina” que impida valorar la corrección (pago/acuerdo/suspensión) cuando el propio procedimiento abre una ventana para acreditar y el licitador demuestra fiabilidad.
Doctrina y resoluciones citadas en la propia Resolución 101/2025. El Tribunal apoya su criterio citando expresamente:
- La Resolución 629/2024 (recurso 408/2024), donde se aplicó el self-cleaning y se consideró no ajustado a Derecho tener por retirada la oferta si se acredita la eficacia de la medida correctora.
- La Resolución 1601/2024, que habla del “efecto modulador” del self-cleaning permitiendo demostrar fiabilidad sin atenerse exclusivamente a la fecha fin de ofertas.
- La Resolución 419/2024, que formula el criterio de que, en el tramo entre los arts. 140 y 150, debe requerirse al licitador para que acredite la ausencia de prohibición y, si la solventa, decae la causa de exclusión.
- Además, en sede de recurribilidad del acto, se cita la Resolución 1474/2022 (Pleno) sobre la impugnabilidad del acuerdo de retirada de proposición ligado o no a penalidad.
En el plano europeo, la resolución se alinea con el TJUE al asumir que el self-cleaning es un derecho del operador económico y que puede ejercerse incluso en una fase posterior del procedimiento, con mención a sentencias del TJUE que perfilan ese mecanismo.
Resultado del enjuiciamiento. Aplicando esa doctrina al caso, el Tribunal concluye que, aportado el certificado positivo del 25/10/2024 tras el requerimiento, la recurrente acreditó haber regularizado su situación con la Seguridad Social y, por tanto, procede anular los acuerdos que tuvieron por retirada su oferta y ordenar la reintegración al procedimiento.
3.3. Multa por temeridad o mala fe
El Tribunal no impone multa por temeridad o mala fe. Tampoco se aprecia en el acuerdo final pronunciamiento sancionador, lo que es coherente con la estimación del recurso y con la existencia de una controversia jurídica real sobre la aplicación del self-cleaning.
4. Resolución del recurso (estimación y efectos)
El Tribunal estima ambos recursos y anula los acuerdos por los que se tuvieron por retiradas las ofertas de la recurrente, ordenando su reintegración al procedimiento en aplicación de la doctrina del self-cleaning. Asimismo, acuerda levantar la suspensión cautelar de los procedimientos.
Desde el punto de vista de los efectos, la estimación implica retroacción operativa: el procedimiento debe continuar sin considerar retirada la oferta de la recurrente, reponiéndola en su posición procedimental.
5. Conclusiones prácticas
- No confundir “fecha relevante” con “resultado inevitable”. Aunque el art. 140.4 LCSP fija la concurrencia de requisitos a la fecha fin de ofertas, el TACRC consolida que la aplicación del self-cleaning puede evitar exclusiones automáticas cuando el licitador acredita medidas correctoras en el marco procedimental oportuno.
- La retirada del art. 150.2 LCSP no es un automatismo “punitivo”. Si el licitador, requerido, aporta evidencia de regularización (pago o situación equivalente), el órgano debe valorar esa corrección antes de tener por retirada la oferta.
- Trámite de puesta de manifiesto y fiabilidad. Antes de excluir por prohibición, debe darse oportunidad real de probar fiabilidad. Es un estándar procedimental: la decisión sin esa oportunidad se expone a anulación.
- Documentación: diseñar bien los requerimientos. Pedir certificado “a fecha de” y “posterior” puede ser útil, pero el órgano debe anticipar que un certificado positivo posterior puede ser precisamente la prueba de la medida correctora.
- Estrategia del licitador. Ante una incidencia de Seguridad Social, la actuación eficaz es: regularizar (o acordar aplazamiento/fraccionamiento, o acreditar suspensión), y documentarlo de forma inmediata, porque esa conducta es la que el Tribunal conecta con la fiabilidad.
- Seguridad jurídica. La resolución refuerza una línea ya reiterada: el self-cleaning no es una cortesía del poder adjudicador, sino un mecanismo que debe integrarse en la lectura sistemática de la LCSP para evitar exclusiones formalistas.