Resolución TACRC nº 992/2024, de 31 de julio
Criterio del Tribunal sobre la coherencia entre lo declarado en el DEUC y la posterior aportación de medios de terceros para integrar solvencia, incluso cuando esos terceros pertenecen al mismo grupo societario.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Pleno) resuelve, por mayoría, el recurso especial interpuesto contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios informáticos convocado por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE).
1. Introducción
La Resolución 992/2024 es relevante porque estima el recurso y anula la adjudicación, ordenando además la exclusión de la adjudicataria. El núcleo del caso no está en una mera discrepancia de valoración técnica, sino en un aspecto estructural de la contratación pública: la aptitud para contratar y la disciplina del DEUC como declaración responsable en fase inicial.
El Tribunal fija (y refuerza) una línea doctrinal: el DEUC es en general subsanable, pero no lo es cuando lo declarado —por ejemplo, “no recurro a capacidades de terceros”— se contradice después en el trámite del artículo 150.2 LCSP mediante la aportación de empresas externas para completar requisitos de solvencia. Y lo más interesante: esa regla se aplica también cuando las “terceras entidades” forman parte del mismo grupo.
2. Antecedentes de Hecho
- FUNDAE licita por procedimiento abierto un contrato de servicios informáticos (SARA) con valor estimado elevado. Concurren varias licitadoras; la recurrente queda segunda.
- La adjudicataria resulta primera tras la suma de valoración técnica y económica; la diferencia con la recurrente es mínima (décimas).
- La recurrente impugna la adjudicación y pide que se anule, se excluya a la adjudicataria y se retrotraigan actuaciones para adjudicar a su favor.
- Se personan alegaciones de la adjudicataria solicitando desestimación. El órgano de contratación informa también en contra del recurso.
Alegaciones principales del recurso (tres frentes):
- (i) DEUC presuntamente falso/inexacto: la adjudicataria declaró en su DEUC que no integraba solvencia con medios externos, pero después, en fase del artículo 150.2 LCSP, habría aportado documentación de otra sociedad (del grupo) para acreditar un requisito (certificación Microsoft).
- (ii) Prohibición de contratar por plan de igualdad: si la sociedad “auxiliar” usada para solvencia estuviera incursa en prohibición (por no tener plan de igualdad), ello arrastraría consecuencias.
- (iii) Errores/arbitrariedad en la valoración de un criterio de adjudicación relativo a aspectos “verdes, digitales, innovación, pymes y responsabilidad social”, con crítica de motivación y de trato comparativo.
3. Fundamentos jurídicos
3.1 Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación
El Tribunal declara:
- Competencia: conforme a la LCSP, al tratarse de un recurso especial en materia de contratación.
- Ámbito objetivo: contrato de servicios sujeto a regulación armonizada y acto recurrible: la adjudicación.
- Plazo: interposición en plazo.
- Legitimación: la recurrente está legitimada al haber participado y haber quedado segunda, con interés directo en la adjudicación.
3.2 Asuntos objeto del recurso
3.2.1 Integración de solvencia y veracidad/coherencia del DEUC: ¿puede “aparecer” un tercero en el 150.2 LCSP si en el DEUC se dijo que no?
Qué se impugna y qué se pretende.
Se impugna la adjudicación por entender que la adjudicataria debió ser excluida: en el DEUC (sobre 1) afirmó que no recurría a entidades para integrar solvencia. Sin embargo, en el trámite de acreditación documental previo a la adjudicación (art. 150.2 LCSP) aportó DEUC y documentación de otra sociedad del grupo para respaldar un requisito técnico exigido en pliegos (certificación “Gold Partner” de Microsoft). La recurrente sostiene que esa contradicción no es una simple subsanación, sino una alteración sustantiva que quiebra la igualdad.
Ratio decidendi del Tribunal.
El Tribunal construye su razonamiento en tres planos:
- Función y régimen del DEUC (arts. 140 y 141 LCSP).
El DEUC actúa como sustituto provisional de la acreditación documental en fase inicial: no es “oferta” en sentido estricto, sino parte de la proposición. Por regla general, el DEUC admite subsanación; pero esa regla cede si el defecto/omisión afecta a la concurrencia y permite una ventaja competitiva. - Concordancia exigible entre DEUC y fase del art. 150.2 LCSP.
El Tribunal subraya que debe existir concordancia entre lo declarado en el DEUC y lo que luego se acredita documentalmente. Los requisitos de capacidad/solvencia y la ausencia de prohibiciones deben concurrir al cierre del plazo de ofertas y mantenerse hasta la perfección contractual. Si el licitador declara que no se apoya en terceros, pero luego “incorpora” un tercero para acreditar un requisito que él no cumple por sí, ello puede implicar que el licitador completa ex post su aptitud, con el consiguiente riesgo de ventaja ilegítima. - La clave: el grupo societario no crea una “voluntad única” que excepcione la integración de solvencia.
Aquí está el giro doctrinal más potente. El Tribunal recuerda que en el pasado llegó a admitirse una especie de trato diferenciado cuando el apoyo provenía de empresas del mismo grupo (se evocaba una “voluntad social única”). Pero afirma que esa solución debe superarse: la pertenencia a un grupo no borra la personalidad de cada sociedad ni convierte automáticamente a una filial en “medio propio” de otra. Apoya esta idea en una visión moderna del derecho de grupos (con referencias a la jurisprudencia civil sobre autonomía e interés social de la filial).
Conclusión jurídica del asunto.
Cuando un licitador marca en el DEUC que no integra solvencia con terceros y después, en el art. 150.2 LCSP, pretende acreditar un requisito mediante otra sociedad (aunque sea del grupo), no cabe tratarlo como simple subsanación: procede la exclusión y, por arrastre, la anulación de la adjudicación. Por ello el Tribunal estima este motivo y con él el recurso.
Por último señalar que en resoluciones posteriores el TACRC hace mención expresa a la Resolución 992/2024 en materia de DEUC y subsanación/integración de solvencia: por ejemplo, Resolución 581/2025, Resolución 582/2025 y Resolución 15/2025. Asimismo, resoluciones del TACRC con doctrina afín sobre la evolución del tratamiento de los grupos societarios y la inexistencia de “voluntad única”: por ejemplo, Resolución 826/2024; y su proyección en resoluciones posteriores como la 1569/2024.
3.2.2 Prohibición de contratar por plan de igualdad de la entidad “auxiliar”: ¿era necesario entrar?
Qué se impugna y qué se pretende.
La recurrente plantea, de forma adicional, que la entidad del grupo utilizada para acreditar la solvencia podría estar incursa en prohibición de contratar por no contar con plan de igualdad (art. 71.1 LCSP), solicitando incluso diligencias de comprobación.
Criterio del Tribunal.
El Tribunal declara expresamente que la conclusión del asunto anterior le releva de analizar este segundo motivo: si ya procede excluir por la incoherencia DEUC/150.2, resulta innecesario pronunciarse sobre la aptitud de la empresa auxiliar.
Consecuencia práctica.
Este silencio no “valida” el planteamiento; simplemente refleja economía procesal: el recurso se estima por un motivo suficiente.
3.2.3 Valoración del criterio “verde/digital/innovación/RS”: motivación y error/arbitrariedad
Qué se impugna y qué se pretende.
La recurrente sostiene que la valoración de un criterio (hasta 10 puntos) adolece de falta de motivación y de errores materiales/arbitrariedad, afectando a su puntuación y a la comparación con la adjudicataria.
Criterio del Tribunal.
Aunque el Tribunal ya ha estimado el recurso por el primer motivo, aborda este tercero por congruencia. La clave de su respuesta es doble:
- Sobre motivación, recuerda que no siempre se exige un razonamiento exhaustivo; basta con motivación racional y suficiente para entender por qué se asigna 1 o 0 puntos.
- Sobre el fondo, subraya que se trataba de un criterio con pauta de aplicación binaria (“cumple”/“no cumple”), revisando si cada ítem aportaba valor añadido y guardaba relación con el objeto del contrato, y excluyendo lo que fueran requisitos legales o condiciones especiales de ejecución. Concluye que no aprecia error, arbitrariedad ni discriminación.
Resultado del asunto.
Se desestima este motivo, sin afectar al fallo estimatorio final derivado del primer asunto.
Por último señalar que la Resolución se apoya en doctrina reiterada sobre motivación suficiente de informes y control limitado de la discrecionalidad técnica, aunque aquí el Tribunal enfatiza que el criterio era de aplicación más reglada.
3.3 Multa por temeridad o mala fe
En el acuerdo final no se impone multa ni se aprecia expresamente temeridad o mala fe en la interposición del recurso (no consta pronunciamiento sancionador).
4. Resolución del recurso (estimación; efectos)
El Tribunal acuerda:
- Estimar el recurso: anula la adjudicación y ordena la exclusión de la adjudicataria.
- Levantar la suspensión del procedimiento de contratación.
(En el acuerdo no figura un tercer pronunciamiento sancionador.)
5. Conclusiones prácticas
- El DEUC no es un formulario inocuo: lo declarado sobre integración de solvencia condiciona la fase posterior. Si se declara “no recurro a terceros” y luego se pretende acreditar un requisito esencial mediante otra entidad, el riesgo de exclusión es máximo.
- Grupo societario ≠ excepción automática. La pertenencia al grupo no permite “mover” solvencia como si existiera una única personalidad. Si la solvencia o un requisito técnico depende de otra sociedad del grupo, debe tratarse como lo que es: apoyo de tercero, con sus exigencias documentales desde el inicio (incluido el DEUC correspondiente, cuando proceda).
- Planificación de solvencia desde el cierre de ofertas. La estrategia de solvencia (propia, terceros, subcontratación, UTE, etc.) debe estar definida y reflejada en el sobre administrativo. El Tribunal vincula esta exigencia al principio de igualdad y a la idea de evitar ventajas competitivas ex post.
- Motivación y control de criterios “binarios”. Cuando el pliego diseña un criterio con evaluación tipo “1/0”, el control del Tribunal se orienta a comprobar racionalidad, relación con el objeto y ausencia de discriminación, no a sustituir el juicio técnico por el del recurrente.