STS 1579/2025, de 4 de diciembre

STS 1579/2025, de 4 de diciembre (ECLI:ES:TS:2025:5558)

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre la legitimación activa del licitador excluido para recurrir su exclusión (en vía de recurso especial y en vía contenciosa) cuando el pliego incorpora fórmulas de puntuación dependientes del conjunto de ofertas, de modo que la inclusión de la oferta inicialmente excluida puede alterar la puntuación de los demás licitadores.


1. Introducción

La sentencia aborda un problema clásico de la casación contencioso-administrativa en contratación pública: cuándo puede negarse la legitimación “ad causam” a un licitador excluido que recurre su exclusión. La cuestión es especialmente relevante cuando el órgano judicial (o el órgano de recursos contractuales) razona la falta de interés legítimo a partir de una “foto fija” de puntuaciones que, en realidad, no es estable: el pliego prevé una fórmula comparativa (dependiente de Bmax) que varía si se incorpora la oferta excluida.

La Sala Tercera (Sección 3.ª) reconduce el debate a dos ejes: (i) la fuerza normativa del pliego (“ley del contrato”) y su interpretación literal; y (ii) la exigencia de un análisis correcto del beneficio posible para el recurrente, evitando negar legitimación “haciendo supuesto de la cuestión”.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto y acto impugnado. Campusport, S.L. fue excluida por oferta anormalmente baja en una licitación del Patronato Municipal de Deportes de Castellón (contrato de actividad física saludable, temporadas 2019/2020 a 2021/2022). Frente a la exclusión, interpuso recurso especial, que fue desestimado por el TACRC (Resolución de 11/12/2019).

Iter procesal. Campusport acudió al contencioso ante el TSJ de la Comunidad Valenciana (Sección 5.ª), que dictó la Sentencia 461/2022, inadmitiendo el recurso por falta de legitimación: incluso retrotrayendo y valorando los criterios automáticos pendientes (máximo 60 puntos), la puntuación máxima de Campusport quedaría por debajo de dos licitadoras mejor situadas, por lo que la estimación “no le daría ventaja”.

Admisión del recurso de casación. El ATS de 8/11/2023 admitió el recurso y delimitó la cuestión de interés casacional, identificando como normas a interpretar los arts. 19.1.a), 19.4 y 69.b) LJCA, en relación con arts. 1, 48 y 132 LCSP (y el marco del art. 90.4 LJCA).


3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ que inadmite el contencioso por falta de legitimación. La pretensión casacional es doble: (i) que se declare que para valorar la legitimación del excluido debe recalcularse la fórmula del pliego incluyendo su oferta; y (ii) que se anule la inadmisión para que la instancia entre al fondo (o, subsidiariamente, que el Supremo resuelva).

3.2 Cuestión de interés casacional

La cuestión fijada por el auto de admisión se formula con precisión: si, cuando el pliego prevé una fórmula que exige considerar todas las ofertas admitidas, es necesario recalcular esa fórmula incorporando la oferta inicialmente excluida (y aplicarla a todos) para decidir si el licitador excluido tiene legitimación activa al recurrir su exclusión.

3.3 Planteamiento de las partes

El recurrente sostiene que el TSJ parte de una premisa errónea: asume que las puntuaciones de los demás licitadores no variarían aunque Campusport fuese readmitida. Sin embargo, el pliego contenía una fórmula de valoración económica donde Bmax (la máxima baja admitida) actúa como divisor; incluir a Campusport modificaría Bmax y, por tanto, reduciría la puntuación relativa de otras ofertas, abriendo una posibilidad real de adjudicación. Además, invoca la fuerza vinculante del pliego, los principios de igualdad y transparencia (arts. 1 y 132 LCSP) y la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

La parte recurrida (Ayuntamiento) se opone: defiende que no hay legitimación porque Campusport no obtendría un beneficio directo y no existe “derecho a la adjudicación”; y añade argumentos de fondo (correcta exclusión por baja anormal; e incluso una supuesta causa adicional por contaminación de sobres), solicitando subsidiariamente que, si se reconoce derecho a resolución de fondo, el Supremo desestime por el fondo sin devolver autos.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Aquí está la ratio decidendi y el núcleo de la sentencia.

a) Punto de partida: la legitimación para recurrir la exclusión no puede negarse de forma automática.
La Sala razona que el TSJ, al examinar “si el recurso suponía alguna ventaja”, debía advertir que se trataba de un recurso contra una resolución que confirmaba la exclusión: en tal escenario, la legitimación del excluido para combatir el acto de exclusión es, en términos generales, difícilmente discutible y la sentencia de instancia ya incurre por ello en infracción de los arts. 19.4 y 19.1.a) LJCA.

b) La Sala acepta la premisa general sobre el “interés legítimo”, pero censura su aplicación concreta.
El Supremo recuerda la doctrina consolidada: hay interés legítimo si la estimación produce un efecto positivo o evita un perjuicio, cierto y no meramente hipotético; y en contratación el interés suele venir de la participación en la licitación, analizándose casuísticamente si la ventaja es real. Hasta aquí, coincide con el enfoque abstracto del TSJ.

c) El error: no sujetarse al pliego (“ley del contrato”) al calcular la ventaja.
El giro decisivo es que la instancia no aplicó el pliego. El pliego establecía la fórmula: VEi = Bi × (45/Bmax), donde Bmax es la máxima baja admitida. La Sala explica que Bmax “actúa como divisor y factor reductor”: si se incluye la baja de Campusport, cambia el divisor y se reducen las puntuaciones económicas de quienes no tienen la máxima baja. Por tanto, para valorar si existe beneficio (y legitimación), no puede asumirse la exclusión como premisa; debe simularse el escenario de readmisión conforme al pliego. Negar legitimación sin ese recálculo equivale a “hacer supuesto de la cuestión”.

d) Interpretación literal y vinculación también para los tribunales.
La Sala subraya que no se trata de revalorar prueba, sino de aplicar el pliego conforme a su interpretación literal (art. 1281 CC, como supletorio reconocido en contratación). Y enfatiza que el pliego no vincula solo a licitadores y órgano de contratación, sino también a los tribunales, salvo impugnación del propio pliego (que aquí no consta).

e) Consecuencias constitucionales y de principios LCSP.
El Supremo conecta el error con la tutela judicial efectiva: una indebida inadmisión por legitimación puede lesionar el art. 24 CE. Y añade una dimensión de igualdad: si se valoran ofertas con premisas erróneas se favorece a unos licitadores frente al excluido cuya exclusión aún está “sub judice”, tensionando los arts. 1 y 132 LCSP.

f) Límites del enjuiciamiento en casación: no confundir legitimación con fondo; y respeto al auto de admisión.
La Sala rechaza que, para negar legitimación, pueda anticiparse el fondo (si la baja anormal estaba o no justificada): ese es precisamente el objeto del recurso ante el TACRC y del ulterior contencioso. También descarta entrar en una supuesta causa distinta de exclusión alegada por el Ayuntamiento, porque no fue contemplada en el auto de admisión, y el art. 93 LJCA obliga a ceñirse a lo delimitado.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina se formula de manera expresa: no cabe negar legitimación activa al licitador excluido para recurrir su exclusión (en vía administrativa o contenciosa) por falta de ventaja, si esa conclusión se alcanza sin considerar el resultado de incluir su oferta en la aplicación de los criterios del pliego cuando dichos criterios dependen del conjunto de ofertas.

Consecuencias prácticas (contratación y litigación):

  • Si el pliego usa fórmulas relativas (dependientes de máximos/mínimos del conjunto), la legitimación exige un análisis con recálculo del escenario de readmisión.
  • El órgano revisor no puede denegar legitimación “con foto fija” basada en puntuaciones que cambiarían con la inclusión del excluido.
  • La discusión sobre si la exclusión fue correcta es materia de fondo, no filtro preliminar de legitimación.
  • En casación, alegaciones nuevas de fondo no incluidas en el auto de admisión quedan fuera por el art. 93 LJCA.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia del TSJ y ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia para que la Sala de instancia enjuicie los motivos de fondo que no examinó por haber inadmitido. No impone costas ni en casación ni en instancia, precisamente por la retroacción.


5. Fallo

Sin transcribirlo, el fallo declara haber lugar al recurso, anula la inadmisión por falta de legitimación y ordena la retroacción para resolver sobre el fondo del recurso contencioso.


6. Conclusiones prácticas

  1. Cuidado con la legitimación en licitaciones “relativas”: si el pliego utiliza fórmulas que dependen de todas las ofertas (máximos/mínimos/divisores), la ventaja del excluido no puede evaluarse sin recalcular.
  2. No se puede negar legitimación “asumiendo la exclusión”: hacerlo equivale a prejuzgar el resultado del pleito y a desactivar el control jurisdiccional del acto de exclusión.
  3. Pliego como ley del contrato también para el juez: la instancia debe aplicar el criterio del pliego (interpretación literal si no hay elementos en contra) para decidir si la estimación puede generar un beneficio.
  4. Legitimación vs. fondo: discutir si la baja anormal está justificada es el fondo; usarlo para negar legitimación es “hacer supuesto de la cuestión”.
  5. Disciplina casacional (art. 93 LJCA): no todo argumento defensivo cabe en casación; si no está en el auto de admisión, el Supremo puede (y debe) no entrar.

 

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