STS 413/2025, de 7 de abril de 2025

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre cómo debe liquidarse un contrato público declarado nulo sin culpa del adjudicatario (art. 35 LCSP 2007), en particular si cabe minoración por amortización de las inversiones no restituibles “in natura” durante el tiempo en que el contrato se ejecutó materialmente: STS 413/2025, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2025:1380).


1. Introducción

La sentencia aborda una cuestión muy práctica en contratación pública: cuando un contrato (aquí, un derecho de superficie concedido por un ayuntamiento) es declarado nulo por sentencia judicial, ¿la liquidación exige restituir el valor íntegro de lo invertido no restituible, o puede rebajarse aplicando coeficientes de amortización por el uso/tiempo transcurrido?

La relevancia casacional es evidente: el art. 35 de la Ley 30/2007 (LCSP 2007) regula los efectos de la nulidad, con restitución recíproca y devolución del valor si no es posible la restitución “in natura”, pero no menciona la amortización. El conflicto se agudiza cuando, pese a la nulidad, la relación se prolonga materialmente hasta la liquidación.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto del litigio. La mercantil Serreta Events i Restauració, S.A.L. impugnó la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Manuel (28/09/2017), que desestimó reposición frente al acuerdo de 31/07/2017 aprobando la liquidación del derecho de superficie sobre la finca “La Serreta” y reconociendo 999.360,02 €.

Iter procesal.

  • JCA nº 6 de Valencia (sent. 99/2020, 13/03/2020): estimó parcialmente y elevó la indemnización a 1.357.245,99 €, con una lógica de liquidación que, para valorar lo no restituible, atendía al momento en que el ayuntamiento “hace suyos” los bienes y aceptaba el uso de tablas de amortización como parámetro objetivo del desgaste, evitando enriquecimiento injusto.
  • TSJ Comunidad Valenciana, Sección 5ª (sent. 834/2021, 20/10/2021): desestimó las apelaciones de ambas partes y confirmó la sentencia de instancia, respaldando que la solución del Juzgado encajaba mejor con la “realidad de las cosas” y que no había contradicción entre el art. 35 LCSP y la amortización en el caso concreto.
  • Admisión del recurso de casación: Auto de 02/11/2023 fija la cuestión de interés casacional y señala como norma a interpretar el art. 35 LCSP 2007.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJCV (20/10/2021) en cuanto confirma una liquidación que minoró el coste de inversiones no restituibles mediante amortización por el tiempo transcurrido hasta el cese/entrega efectiva. La recurrente pretende que se le reintegre el coste íntegro (sin amortización) de lo no restituible y, en consecuencia, incrementar la cuantía liquidatoria.

3.2 Cuestión de interés casacional

La Sala identifica como cuestión casacional: determinar si, conforme a la doctrina (entre otras, STS 444/2022 de 8/04), el adjudicatario no culpable de un contrato declarado nulo debe ser resarcido íntegramente del coste invertido no restituible “in natura” sin reducción por amortización, o si, por el contrario, debe soportar una minoración por depreciación (coeficientes de amortización) durante el tiempo entre la celebración, la nulidad y el cese efectivo.

3.3 Planteamiento de las partes

La recurrente sostiene (en síntesis):

  • La nulidad opera ex tunc: el contrato nulo “no produce efecto alguno”, y la liquidación debe deshacer los movimientos patrimoniales volviendo a la situación originaria; por ello, reducir por amortización presupone (indebidamente) una validez/eficacia temporal.
  • Invoca doctrina previa (especialmente la STS 11/01/2013) para diferenciar nulidad y resolución contractual, y rechaza trasladar a la nulidad consecuencias propias de contratos válidos.
  • Si se invoca enriquecimiento injusto, no basta con aplicarlo “ipso iure”: habría que acreditar y cuantificar el beneficio real obtenido, y no confundirlo con la amortización (depreciación por tiempo).

La parte recurrida (Ayuntamiento) se opone:

  • Defiende la compatibilidad del art. 35 con descontar amortización cuando ha existido explotación prolongada hasta la entrega; apoya su tesis en la jurisprudencia citada en el auto de admisión y, en especial, en la STS 8/04/2022, resaltando que no procede colocar al contratista como si no hubiera habido uso.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el núcleo de la sentencia. La Sala razona, con una estructura clara, que el debate debe resolverse en favor de la recurrente:

  1. Delimitación doctrinal previa. El Tribunal Supremo recuerda su propia jurisprudencia sobre efectos de nulidad y de resolución, citando la STS 11/01/2013 y la STS 8/04/2022 (entre otras) y situando el presente caso en el ámbito del art. 35 LCSP 2007 (nulidad), no del régimen de resolución (art. 208 LCSP 2007).
  2. Nulidad no imputable al adjudicatario. Aunque la sentencia recurrida no lo precisaba, el TS indica que la nulidad del derecho de superficie deriva de haberse constituido un derecho real sobre bien demanial prescindiendo del expediente reglamentario; y subraya que no era imputable a la adjudicataria. Además, tampoco le es imputable la tardanza municipal en liquidar tras la nulidad firme, lo que explica la prolongación posesoria.
  3. Prohibición de confundir nulidad y resolución. La Sala insiste: la resolución presupone contrato válido y eficaz durante un tiempo; la nulidad no. Por ello, no cabe “trasladar” a la liquidación por nulidad un esquema propio de relaciones contractuales válidas (como si la amortización fuera una consecuencia natural de una ejecución válida).
  4. Efectos ex tunc y restitución íntegra sin amortización automática. Aquí está la ratio decidendi: si el art. 35 regula los efectos de la nulidad, y ésta despliega efectos ex tunc, el adjudicatario tiene derecho a que se le resarza íntegramente el importe de las inversiones costeadas no restituibles “in natura”. Y es contrario al art. 35 —y a la naturaleza de la nulidad— reducir la compensación por amortización, porque esa reducción presupone validez temporal y porque el precepto exige restitución o devolución del valor sin contemplar “minoración por depreciación del mero transcurso del tiempo”.
  5. Enriquecimiento injusto: posible, pero no presumido. La Sala matiza: no se excluye que la aplicación del art. 35 pueda “corregirse o atemperarse” si se aprecia enriquecimiento injusto de alguna parte; pero rechaza que se aplique automáticamente un coeficiente reductor (tabla de amortización) por el mero transcurso del tiempo. Además, el enriquecimiento debe acreditarse por quien lo alega.

En suma, el Tribunal Supremo desplaza el foco: amortización ≠ enriquecimiento injusto, y el art. 35 no habilita reducciones automáticas por depreciación temporal.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

Doctrina jurisprudencial (formulación citable): En la liquidación de un contrato declarado nulo al amparo del art. 35.1 LCSP 2007, el adjudicatario no culpable debe ser resarcido del coste/inversión no restituible in natura sin que proceda minoración por amortización (depreciación por mero transcurso del tiempo); solo cabría modular el resultado si se acredita un enriquecimiento injusto, que no puede presumirse ni cuantificarse mediante tablas automáticas.

Consecuencias prácticas:

  • La Administración no puede defender reducciones por “amortización contable” como regla general en nulidad: deberá probar, si quiere reducir, un enriquecimiento injusto concreto.
  • En casación, es decisivo encuadrar la controversia en nulidad (art. 35) y no en resolución (art. 208): el TS sanciona la confusión conceptual.
  • La prolongación material de la posesión/explotación tras la nulidad no legitima por sí sola la amortización; exige, en su caso, un análisis probatorio del beneficio.

4. Resolución del recurso

El recurso se estima: se casa y anula la sentencia del TSJCV y, al resolver la apelación, se revoca la sentencia del Juzgado. La Sala fija la cuantía a percibir por la liquidación en 1.731.860,41 €, resultado de sumar a 999.360,02 € los 732.500,39 € que se habían reducido indebidamente por amortización.

Además, ordena descontar lo ya abonado y añadir intereses legales desde la interposición del contencioso-administrativo hasta el completo pago.


5. Fallo

Sin transcribirlo íntegramente, el TS: (i) anula la sentencia del TSJCV; (ii) estima la apelación y reconoce el derecho de la mercantil a percibir 1.731.860,41 € (con deducción de lo pagado e intereses); y (iii) no impone costas en casación ni en las instancias previas.


6. Conclusiones prácticas

  1. Tipología correcta del caso: en nulidad, la clave es insistir en efectos ex tunc y en la literalidad del art. 35.1 (restitución o devolución del valor), evitando que la discusión se “contamine” con categorías de resolución contractual.
  2. Amortización como argumento débil en nulidad: tras esta STS, defender recortes automáticos por depreciación temporal es litigiosamente arriesgado si no se acompaña de una tesis probatoria de enriquecimiento injusto.
  3. Carga de la prueba del enriquecimiento injusto: quien lo alegue debe acreditarlo y cuantificarlo; no basta con invocar el uso prolongado ni con remitir a tablas contables.
  4. Petitum y cuantificación: el TS ofrece un ejemplo de recomposición aritmética del “descuento indebido” para fijar el quantum; en casación, conviene llevar una cuantificación clara del impacto de la amortización discutida.
  5. Intereses: no olvidar la pretensión accesoria de intereses legales y su dies a quo (aquí, desde la interposición del contencioso).

 

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