Sentencia núm. 263/2026, de 5 de marzo, del Tribunal Supremo

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo respecto de los criterios de adjudicación en servicios de arquitectura: Sentencia núm. 263/2026, de 5 de marzo, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2026:929).

1. Introducción

La STS 263/2026 aborda una cuestión muy relevante en contratación pública: cómo deben articularse los criterios de adjudicación cuando el contrato tiene por objeto prestaciones de arquitectura, expresamente reconocidas por la LCSP como prestaciones de carácter intelectual. La importancia casacional del asunto no reside solo en la validez de un pliego concreto, sino en la correcta coordinación entre el artículo 145.4 LCSP, que impone un peso mínimo de la calidad del 51%, y el artículo 159 LCSP, que en el procedimiento abierto simplificado limita el peso de los criterios evaluables mediante juicio de valor.

La sentencia es especialmente relevante porque corrige el entendimiento seguido por la Sala de Galicia y reafirma una línea jurisprudencial ya consolidada por el propio Tribunal Supremo: una cosa son los criterios de adjudicación y otra distinta las reglas o modos de evaluación de esos criterios. Esa distinción técnica es la clave de la ratio decidendi. La Sala razona que el requisito del 51% de calidad no desaparece por el hecho de tramitarse la licitación por procedimiento abierto simplificado; lo que sucede es que, en ese caso, los criterios sometidos a juicio de valor no pueden exceder del 45%, de modo que el resto de la calidad puede y debe articularse mediante criterios automáticos o fórmulas.

2. Antecedentes de Hecho

El litigio trae causa de la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares para contratar el servicio de redacción del proyecto básico y de ejecución, así como la dirección de obras, para implantar un nuevo modelo residencial de mayores en el centro de atención a dependientes de Vigo. Contra ese pliego, el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia interpuso recurso especial ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia, que fue desestimado. Posteriormente acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo también desestimado su recurso por sentencia de 14 de julio de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia.

La sentencia de instancia entendió que el artículo 145.4 LCSP establece, para los contratos de arquitectura, una regla general según la cual los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51% de la puntuación. Sin embargo, consideró que esa regla quedaba exceptuada en el procedimiento abierto simplificado, porque el artículo 159.1 LCSP y el artículo 52 del Real Decreto-ley 36/2020 limitan al 45% el peso de los criterios evaluables mediante juicio de valor. Sobre esa base, la Sala gallega consideró incompatibles ambos regímenes y dio prevalencia a la norma especial del procedimiento simplificado.

Frente a ello, el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia preparó recurso de casación. El auto de admisión de 30 de octubre de 2024 apreció interés casacional objetivo y delimitó con precisión la cuestión a resolver: determinar el alcance de la disposición adicional 41.ª LCSP, que atribuye a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y concretar, en relación con el artículo 145.4 LCSP, cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen al menos el 51% de la puntuación asignable.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Lo impugnado en casación es la sentencia del TSJ de Galicia que confirmó la validez del pliego. Lo pretendido por la parte recurrente era doble: de un lado, que se casara y anulara esa sentencia; de otro, que se declarase que, tratándose de prestaciones de arquitectura, el pliego debía incluir criterios relacionados con la calidad por un mínimo del 51% de la puntuación total. Además, el recurrente sostuvo que los artículos 145.4 y 159 LCSP no son incompatibles, porque no cabe confundir “criterios de calidad” con “criterios evaluables mediante juicio de valor”.

3.2 Cuestión de interés casacional

La cuestión de interés casacional quedó formulada en el auto de admisión en estos términos: determinar el alcance de la disposición adicional 41.ª LCSP en cuanto atribuye a los servicios de arquitectura la naturaleza de prestación intelectual y, en conexión con el artículo 145.4 LCSP, precisar cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51% de la puntuación. Las normas identificadas para su interpretación fueron, en principio, el artículo 145.4 y la disposición adicional 41.ª de la Ley 9/2017.

3.3 Planteamiento de las partes

El recurrente sostiene que en la licitación controvertida no se aplicaron correctamente las especialidades propias de las prestaciones intelectuales. Su tesis es que la calidad quedó reducida al 40%, mientras que la oferta económica alcanzaba el 60%, lo que vulnera frontalmente el artículo 145.4 LCSP. Además, insiste en que la limitación del 45% afecta únicamente a los criterios evaluables mediante juicio de valor, no al conjunto de criterios de calidad. Por eso afirma que el mínimo del 51% puede alcanzarse combinando juicios de valor y criterios automáticos o formulísticos.

La Xunta de Galicia, por el contrario, mantuvo la corrección de la sentencia recurrida. Su posición parte de una lectura restrictiva de la disposición adicional 41.ª LCSP: la arquitectura tendría naturaleza intelectual “con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”, pero tales efectos quedarían condicionados por las reglas especiales del procedimiento abierto simplificado. Desde esa óptica, la limitación del artículo 159 LCSP prevalecería como norma especial, preservando un equilibrio entre calidad y agilidad procedimental, especialmente en el contexto de las medidas de simplificación vinculadas al Real Decreto-ley 36/2020.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el núcleo de la sentencia. La Sala no resuelve el caso como una cuestión novedosa aislada, sino que enlaza expresamente con una cadena de precedentes recientes —entre otras, las SSTS 1362/2024, 366/2025, 545/2025, 39/2026 y 106/2026— dictadas sobre la misma cuestión casacional. Desde el principio, el Tribunal sitúa la respuesta en una idea axial: en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como arquitectura e ingeniería, la valoración de la calidad debe representar en todo caso al menos el 51% de la puntuación total.

La Sala construye su razonamiento sobre una interpretación literal, sistemática y funcional de la LCSP. En primer lugar, subraya el tenor inequívoco de la disposición adicional 41.ª: los servicios de arquitectura son prestaciones de carácter intelectual “con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”. La consecuencia jurídica de esa calificación no puede vaciarse mediante una interpretación reductora; al contrario, activa todas las especialidades que la LCSP anuda a esa categoría. Entre ellas, la del artículo 145.4, segundo párrafo, que exige que los criterios relacionados con la calidad representen al menos el 51% de la puntuación asignable.

En segundo lugar, la Sala rechaza la confusión en que incurrió la sentencia de instancia entre criterios de adjudicación y reglas de valoración. Esta distinción es determinante. Los criterios de adjudicación son los parámetros que permiten seleccionar la mejor oferta con arreglo a la relación calidad-precio; las reglas de valoración son la técnica mediante la cual esos criterios se puntúan, ya sea automáticamente o mediante juicio de valor. Desde esa diferenciación, el artículo 159 LCSP no deroga ni excepciona el mandato del artículo 145.4 sobre el peso mínimo de la calidad; simplemente limita, en el procedimiento abierto simplificado, cuánto pueden pesar los criterios evaluables mediante juicio de valor.

La consecuencia práctica de esa distinción es muy clara: el mínimo del 51% de calidad sigue siendo obligatorio también en el procedimiento abierto simplificado, pero ese porcentaje no tiene por qué integrarse íntegramente con criterios de juicio de valor. Puede alcanzarse mediante una combinación de criterios automáticos, criterios sometidos a juicio de valor o ambos. La Sala razona, por tanto, que ambas exigencias son perfectamente compatibles: calidad mínima del 51% y, además, límite máximo del 45% para los criterios evaluables mediante juicio de valor. El error de la sentencia recurrida fue tratar ambas magnitudes como si se refirieran a la misma categoría técnica, cuando en realidad operan en planos distintos.

El Tribunal Supremo añade, además, que esta interpretación es la única coherente con la finalidad de la norma: garantizar que en servicios de arquitectura la adjudicación no quede dominada por el precio en detrimento de la calidad técnica. Por eso la Sala acaba concluyendo que un esquema de valoración que otorgue el 60% al criterio económico y rebaje la calidad por debajo del 51% infringe el artículo 145.4 LCSP. La estimación del recurso no responde, pues, a un mero formalismo, sino a la preservación del diseño legal específico para las prestaciones intelectuales.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial que se fija puede formularse así: la disposición adicional 41.ª LCSP implica que la contratación de servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a efectos de aplicar las especialidades previstas en la Ley sobre criterios de adjudicación; en consecuencia, los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable, también cuando la licitación se tramite por procedimiento abierto simplificado, sin perjuicio de que, en este último, la evaluación mediante juicio de valor no supere el 45% del total.

Consecuencias prácticas:

  • Los pliegos de servicios de arquitectura no pueden otorgar al precio un peso dominante que reduzca la calidad por debajo del 51%.
  • En procedimiento abierto simplificado, el órgano de contratación debe diseñar la calidad combinando, en su caso, criterios automáticos y criterios de juicio de valor.
  • No es jurídicamente correcto identificar “criterios de calidad” con “criterios sometidos a juicio de valor”.
  • La infracción de esta arquitectura normativa puede determinar la anulación de los criterios de adjudicación del pliego.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Galicia. Actuando conforme al artículo 93.1 LJCA, entra a resolver el litigio de instancia y estima también el recurso contencioso-administrativo originario, anulando los criterios de valoración recogidos en el pliego por infringir el artículo 145.4 LCSP. En cuanto a costas, en casación cada parte soporta las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y no se imponen costas en las instancias anteriores al apreciarse serias dudas de Derecho y existir pronunciamientos contradictorios previos.

5. Fallo

El fallo declara, en esencia, tres cosas: primero, estima el recurso de casación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia y anula la sentencia recurrida; segundo, estima el recurso contencioso-administrativo y anula los criterios de adjudicación del contrato relativos al servicio de redacción del proyecto y dirección de obras del centro residencial de Vigo; tercero, remite las costas a lo razonado en los fundamentos jurídicos. No es una mera corrección argumental: produce un efecto directo sobre la validez del pliego.

6. Conclusiones prácticas

La primera enseñanza para la litigación en casación es que el recurrente acertó al construir el debate sobre una cuestión jurídica precisa y abstracta, apta para formación de jurisprudencia: la relación entre la DA 41.ª, el artículo 145.4 y el artículo 159 LCSP.

La segunda es que, en contratación pública, el éxito casacional suele depender de identificar correctamente la categoría normativa discutida. Aquí fue decisivo separar criterios de adjudicación y reglas de valoración, porque la sentencia de instancia los había superpuesto indebidamente.

La tercera es que, en contratos de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, la defensa del pliego o su impugnación debe partir siempre de la premisa de que se trata de prestaciones intelectuales con un régimen reforzado de calidad. No es un argumento retórico, sino un efecto legal expreso de la DA 41.ª LCSP.

La cuarta es que el procedimiento abierto simplificado no permite relajar el estándar de calidad legalmente impuesto; obliga, más bien, a diseñar técnicamente mejor los criterios para que la calidad alcance el 51% sin superar el 45% de juicio de valor.

La quinta, en fin, es que esta sentencia consolida una doctrina ya estable y muy útil para futuros recursos: cuando el precio desplaza a la calidad en prestaciones intelectuales, el pliego queda expuesto a anulación.

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