STS núm. 106/2026, de 4 de febrero

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre la aplicación de la disposición adicional 41.ª y del artículo 145.4 de la LCSP en la contratación de servicios de arquitectura, en particular a efectos de determinar cuándo los criterios de calidad deben representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable: STS 106/2026, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:272.

1. Introducción

La Sentencia del Tribunal Supremo 106/2026, de 4 de febrero, resuelve un recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que había avalado una licitación de la Junta de Extremadura relativa a la redacción del proyecto y ejecución de obras de mejora de accesibilidad de varias estaciones de autobuses. El núcleo del litigio no era meramente técnico, sino estrictamente jurídico: determinar si los servicios de arquitectura quedan automáticamente comprendidos, por mandato legal, dentro de las “prestaciones de carácter intelectual” a los efectos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

La relevancia casacional del asunto es evidente. La respuesta condiciona el diseño de los pliegos y, en concreto, la ponderación entre precio y calidad en la adjudicación de contratos de servicios. Si el contrato tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual, el artículo 145.4 LCSP impone que los criterios cualitativos alcancen al menos el 51 % de la puntuación total. La Sala aborda así una cuestión con impacto práctico directo sobre la contratación pública de servicios de arquitectura e ingeniería, y lo hace reiterando una línea jurisprudencial ya iniciada en sentencias anteriores.

2. Antecedentes de Hecho

El origen del litigio se encuentra en el anuncio de licitación publicado el 8 de noviembre de 2022 por la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, relativo a la redacción del proyecto y ejecución de las obras de mejora de accesibilidad de varias estaciones de autobuses de Extremadura. Frente a ese anuncio, el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura.

La sentencia de instancia, de 21 de junio de 2023, desestimó el recurso. Para ello, asumió una interpretación ya acogida por otros tribunales: aunque la disposición adicional 41.ª LCSP reconoce naturaleza intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, esa calificación no operaría de forma automática en todo caso, sino solo cuando concurra un componente creativo u original susceptible de tutela desde la óptica de la propiedad intelectual. Sobre esa base, la Sala de Cáceres entendió que la actuación litigiosa no exigía aplicar las especialidades del artículo 145.4 LCSP.

Frente a esa sentencia, el Colegio preparó recurso de casación, que fue admitido por auto de 2 de octubre de 2024. El auto de admisión precisó la cuestión de interés casacional: determinar el alcance de la disposición adicional 41.ª LCSP y, en relación con el artículo 145.4, aclarar cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 % de la puntuación asignable.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Lo impugnado en casación era la sentencia del TSJ de Extremadura que había validado la licitación y, con ella, la configuración de unos criterios de adjudicación en los que el precio alcanzaba 60 puntos. La pretensión del recurrente consistía en que se casara la sentencia y, entrando el Tribunal Supremo a resolver como tribunal de instancia, se estimara el recurso contencioso-administrativo y se anularan los criterios de valoración del pliego por infringir el artículo 145.4 LCSP.

El recurrente sostenía, en síntesis, que la memoria económica y el informe justificativo habían omitido indebidamente el carácter intelectual del contrato, lo que permitió sobredimensionar el criterio precio en detrimento de la calidad. A su juicio, la disposición adicional 41.ª no deja margen para exigir un plus de originalidad o creatividad.

3.2 Cuestión de interés casacional

La cuestión de interés casacional, formulada expresamente en el auto de admisión, fue la siguiente: determinar el alcance de la disposición adicional 41.ª de la LCSP, que atribuye a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y concretar, en relación con el artículo 145.4, cuándo los pliegos deben contener criterios de calidad que representen al menos el 51 % de la puntuación asignable.

La formulación es relevante porque no se limita a un caso singular de dirección facultativa o coordinación de seguridad y salud, sino que plantea una cuestión interpretativa general sobre el régimen jurídico de los servicios de arquitectura en la contratación pública.

3.3 Planteamiento de las partes

El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura defendió una lectura literal y sistemática de la LCSP. El recurrente sostiene que la disposición adicional 41.ª reconoce sin matices ni condiciones la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Añade que la propia LCSP conecta esa categoría con varios preceptos —entre ellos el artículo 145.4— y que, por tanto, no cabe importar desde la legislación de propiedad intelectual requisitos de originalidad, innovación o creatividad que la ley contractual no contempla. Además, invocó la STS 1362/2024 y el cambio de criterio del TACRC, orientado hacia la aplicación literal de la disposición adicional 41.ª.

La Junta de Extremadura, por el contrario, defendió la corrección de la sentencia recurrida. La parte recurrida razona que no toda intervención profesional de un arquitecto constituye, sin más, una prestación intelectual a estos efectos. Distingue entre el proyecto de obra —donde podría apreciarse una labor creativa— y la dirección de la obra, que concibe más bien como una función de vigilancia y verificación. Desde esa perspectiva, entiende que la categoría de prestación intelectual debe reservarse a actividades con predominio creativo e innovador, susceptibles de protección por la normativa de propiedad intelectual.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el verdadero centro de la sentencia. La Sala no construye una doctrina ex novo, sino que reitera y consolida la fijada en pronunciamientos previos, en particular en la STS 1362/2024, y posteriormente mantenida en las SSTS 366/2025, 545/2025 y 39/2026. La idea decisiva es clara: la LCSP no contiene una definición general de “prestación de carácter intelectual”, pero sí incorpora una regla específica en su disposición adicional 41.ª, que reconoce expresamente tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo “con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”.

La Sala razona que la interpretación literal del precepto no deja lugar a dudas. Si el legislador ha querido atribuir esa condición a esos servicios, y además lo ha hecho conectándola con los efectos previstos en la propia LCSP, no resulta jurídicamente admisible restringir esa consecuencia mediante exigencias no previstas en la ley. En otras palabras, el Tribunal Supremo rechaza la tesis conforme a la cual solo serían prestaciones intelectuales aquellas que incorporen originalidad creativa protegible por la legislación de propiedad intelectual.

Ese rechazo se apoya también en una interpretación sistemática. La sentencia recuerda que la LCSP utiliza la noción de prestaciones intelectuales en diversos preceptos y que la exposición de motivos ya contempla un tratamiento singular para este tipo de contratos. Por ello, la categoría no puede vaciarse de contenido mediante una lectura correctora basada en conceptos ajenos al sistema contractual público. La referencia a la Ley de Propiedad Intelectual y a la jurisprudencia civil sobre originalidad, dice la Sala, opera en un ámbito normativo diferente y no puede extrapolarse para reinterpretar la LCSP contra su propio tenor literal.

Desde esa ratio decidendi, la conclusión es obligada: cuando el contrato tenga por objeto servicios de arquitectura, debe considerarse que se trata de prestaciones de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades de la LCSP, incluida la del artículo 145.4, párrafo segundo. Por tanto, los criterios relacionados con la calidad han de representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable. La sentencia, además, subraya el principio de unidad de doctrina como razón para reiterar el criterio ya fijado.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial que resulta de la sentencia puede formularse así: la disposición adicional 41.ª de la LCSP implica que la contratación de servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades previstas en dicha ley; en consecuencia, conforme al artículo 145.4, párrafo segundo, los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

Consecuencias prácticas:

  • Los órganos de contratación no pueden supeditar la calificación de estos servicios a un juicio adicional sobre creatividad u originalidad.
  • En los pliegos de contratos de servicios de arquitectura, el peso del precio no puede desplazar por debajo del umbral legal mínimo a los criterios de calidad.
  • La justificación del expediente no puede eludir la aplicación del artículo 145.4 mediante una redefinición material del servicio.
  • La doctrina refuerza la impugnabilidad de pliegos que traten estos contratos como si fueran servicios ordinarios no intelectuales.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Extremadura. Acto seguido, al asumir la posición de tribunal de instancia conforme al artículo 93.1 LJCA, estima también el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura.

El efecto material de esa estimación es la anulación de los criterios de valoración recogidos en la licitación, en el pliego de cláusulas y en el programa de necesidades, en cuanto no respetaban la exigencia del artículo 145.4 LCSP respecto de los servicios de arquitectos.

5. Fallo

El fallo declara, de un lado, haber lugar al recurso de casación y, de otro, estima el recurso contencioso-administrativo deducido frente al anuncio de licitación de la Junta de Extremadura. No se limita, por tanto, a una anulación abstracta de la sentencia recurrida, sino que entra a depurar directamente la legalidad de la licitación controvertida y de sus criterios de adjudicación. En materia de costas, cada parte soporta las causadas a su instancia en casación y las comunes por mitad; en la instancia se imponen a la Junta de Extremadura, con el límite de 3.000 euros.

6. Conclusiones prácticas

La primera enseñanza para la litigación en casación es que la disposición adicional 41.ª LCSP tiene valor normativo directo y no meramente programático. La segunda es que, en contratos de servicios de arquitectura, la discusión sobre la creatividad de la prestación deja de ser decisiva cuando lo que está en juego es la aplicación del artículo 145.4 LCSP. La tercera es que el diseño de los pliegos debe partir de esa calificación legal, so pena de nulidad de los criterios de adjudicación. La cuarta es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya presenta un grado elevado de consolidación en esta materia, lo que fortalece la previsibilidad del resultado en litigios similares. Y la quinta es que, en sede casacional, resulta especialmente eficaz articular el recurso sobre la contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina ya fijada por la propia Sala.

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