STS núm. 50/2026, de 26 de enero

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en relación con la prohibición de contratar cuando la sanción firme trae causa de una infracción por falseamiento de la competencia, en el marco de un recurso de casación: STS 50/2026, de 26 de enero (RC 20/2023). ECLI:ES:TS:2026:178.

1. Introducción

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 50/2026, de 26 de enero, aborda una cuestión de notable relevancia práctica en contratación pública y derecho de la competencia: quién es la autoridad administrativa competente para acordar y concretar la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b) de la LCSP cuando existe una sanción firme por falseamiento de la competencia. La resolución se dicta en un recurso de casación interpuesto por Adasa Sistemas, S.A.U. frente a la sentencia del TSJ de Cataluña que, aunque redujo de forma sustancial la multa, mantuvo la prohibición de contratar durante 18 meses en determinadas licitaciones del Servei Meteorològic de Catalunya.

La relevancia casacional del asunto es clara. No se discute ya la mera existencia abstracta de la prohibición de contratar en el sistema de contratación pública, sino el encaje entre dos bloques normativos distintos: de un lado, la Ley de Defensa de la Competencia; de otro, la Ley de Contratos del Sector Público. La Sala Tercera aprovecha este recurso para precisar su jurisprudencia anterior y perfilar, con mayor nitidez, el reparto funcional de competencias entre la autoridad de competencia, la autoridad contractual y los órganos de contratación.

2. Antecedentes de Hecho

El litigio trae causa de la resolución del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de 23 de diciembre de 2019, que declaró la existencia de una infracción única y continuada consistente en acuerdos o prácticas concertadas para repartirse el mercado en varias licitaciones públicas relativas a radares y estaciones meteorológicas del Servicio Meteorológico de Cataluña. Entre los responsables se declaró a Adasa Sistemas, S.A.U., imponiéndole una multa de 764.506,50 euros y una prohibición de contratar durante 18 meses en determinadas licitaciones del SMC.

Frente a esa resolución, Adasa interpuso recurso contencioso-administrativo. La Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña estimó parcialmente el recurso: redujo la sanción económica a 140.067 euros por razones de proporcionalidad vinculadas al volumen de negocio realmente afectado, pero desestimó las restantes pretensiones, incluida la referida a la prohibición de contratar.

Disconforme con ese pronunciamiento parcial, la empresa preparó recurso de casación. El auto de admisión de 16 de marzo de 2023 apreció interés casacional objetivo para “completar, matizar o precisar” la jurisprudencia sobre la prohibición de contratar en el ámbito de defensa de la competencia y, en concreto, para determinar qué autoridad administrativa es competente para imponerla desde la perspectiva de los artículos 53 LDC y 72.2 LCSP.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

En casación, Adasa no dirigió ya su ataque principal contra la multa —que había sido rebajada en la instancia—, sino contra la subsistencia de la prohibición de contratar acordada en la resolución sancionadora y confirmada por el TSJ de Cataluña. Lo que pretendía era que el Supremo casara la sentencia recurrida y dejara sin efecto dicha prohibición por falta de competencia de la autoridad de competencia para imponerla y concretar su alcance y duración.

3.2 Cuestión de interés casacional

La cuestión de interés casacional queda formulada de manera expresa en el auto de admisión: determinar, en relación con los artículos 53 LDC y 72.2 LCSP, cuál es la autoridad administrativa competente para imponer la prohibición de contratar en supuestos de sanción firme por falseamiento de la competencia. La propia sentencia insiste en que ese es el núcleo del enjuiciamiento casacional y limita su examen a esa cuestión, excluyendo otros motivos que la recurrente introducía sobre proporcionalidad, duración real de la prohibición, procedimiento o efectos económicos, por considerarlos ajenos al interés casacional delimitado.

3.3 Planteamiento de las partes

La recurrente sostiene, en síntesis, que la autoridad catalana de competencia carecía de cobertura legal suficiente para imponer una prohibición de contratar. Su tesis descansa en dos ideas: primero, que la prohibición tendría naturaleza sancionadora o, al menos, restrictiva de derechos, por lo que exigiría habilitación expresa conforme al principio de tipicidad; y segundo, que ni la LDC ni la normativa específica de la ACCO atribuyen esa potestad. A su juicio, la LCSP no bastaría por sí sola para habilitar a la autoridad de competencia, de modo que, si la resolución sancionadora no pudiera válidamente fijarla, la concreción de la prohibición correspondería al procedimiento posterior del artículo 72 LCSP.

El Abogado del Estado y la Generalitat de Cataluña defienden la tesis opuesta. Mantienen que la prohibición de contratar no es una sanción accesoria creada por la autoridad de competencia, sino una consecuencia legal anudada ex lege por la LCSP a la sanción firme por falseamiento de la competencia. Desde esa premisa, entienden que el artículo 72 LCSP articula un doble cauce: la propia resolución sancionadora puede fijar alcance y duración; solo si no lo hace, entra en juego el procedimiento específico ante la autoridad contractual competente.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el apartado decisivo de la sentencia. La Sala comienza delimitando con rigor el alcance del recurso de casación: no estamos ante una tercera instancia, de modo que el Tribunal solo resolverá la cuestión casacional identificada en el auto de admisión. Esa precisión metodológica no es menor, porque le permite prescindir de debates laterales y centrar la ratio decidendi en la competencia para acordar la prohibición.

A partir de ahí, el Supremo articula su razonamiento en varios escalones.

Primero, interpreta el artículo 72.2 LCSP. La Sala razona que el precepto distingue con claridad dos supuestos: uno, cuando la sentencia o la resolución administrativa se pronuncian expresamente sobre el alcance y la duración de la prohibición; otro, cuando no lo hacen. Solo en este segundo caso se activa el procedimiento del artículo 72.3 LCSP. Por tanto, la estructura legal no responde a un cauce único y necesario ante el Ministerio de Hacienda o el órgano contractual correspondiente, sino a un sistema dual en el que el procedimiento ulterior tiene carácter subsidiario.

Segundo, el Tribunal afirma que la “resolución administrativa” a que alude el artículo 72.2 LCSP, cuando la prohibición deriva de una infracción de competencia, no puede ser otra que la resolución sancionadora dictada por la autoridad de competencia. Negar esa posibilidad vaciaría de contenido la referencia legal a la resolución administrativa y convertiría en obligatorio un procedimiento que la ley ha concebido solo para el caso de ausencia de pronunciamiento previo. La Sala razona que una interpretación así sería contraria al tenor literal y a la estructura interna del artículo 72.

Tercero, el Supremo subraya que la prohibición de contratar no constituye una sanción accesoria integrada en la LDC, sino una consecuencia legal propia del derecho de la contratación pública, prevista directamente en el artículo 71.1.b) LCSP. La resolución sancionadora no “crea” esa prohibición, sino que constata el presupuesto habilitante —la sanción firme por falseamiento de la competencia— y, en su caso, concreta su alcance y duración. Esta caracterización es central, porque neutraliza la objeción de la recurrente basada en la falta de tipificación expresa en la LDC. La cobertura legal suficiente está en la LCSP.

Cuarto, la Sala acude a una interpretación sistemática y teleológica. Considera coherente que sea la autoridad de competencia, que ha instruido el expediente, analizado el mercado afectado, ponderado la gravedad de la conducta y valorado sus efectos, la que mejor puede modular el alcance y duración de la prohibición. La sentencia explica que ello favorece una aplicación proporcionada de la medida y evita respuestas automáticas o indiscriminadas.

Quinto, el Tribunal examina el encaje con el Derecho de la Unión Europea. La recurrente invocaba el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia del TJUE. Sin embargo, la Sala descarta incompatibilidad. Razona que el Derecho de la Unión no impone un reparto interno rígido de competencias, sino que exige que el poder adjudicador conserve la facultad de apreciar y aplicar la exclusión en cada procedimiento de contratación. El sistema español, tal como lo interpreta el Supremo, respeta esa exigencia: la autoridad de competencia puede concretar alcance y duración de la prohibición; los órganos de contratación siguen siendo quienes la aprecian y aplican en cada licitación. La referencia a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2023, asunto C-66/22, no altera esa conclusión.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial queda formulada con claridad en el fundamento jurídico séptimo: la prohibición de contratar del artículo 71.1.b) LCSP, cuando deriva de una sanción firme por falseamiento de la competencia, puede acordarse en la propia resolución sancionadora por la autoridad administrativa competente en materia de competencia, que podrá establecer su alcance y duración conforme al artículo 72.2 LCSP; si la resolución sancionadora no contiene esa determinación, la fijación del alcance y la duración corresponde a la autoridad contractual mediante el procedimiento específico del artículo 72.3 LCSP.

Consecuencias prácticas:

  • La autoridad de competencia sí puede concretar alcance y duración en su propia resolución.
  • El procedimiento del artículo 72.3 LCSP no es obligatorio en todo caso, sino subsidiario.
  • La prohibición nace ex lege por la LCSP; no es una sanción autónoma de la LDC.
  • Los órganos de contratación conservan la función de apreciarla y aplicarla en cada licitación.

4. Resolución del recurso

Aplicando esa doctrina, el Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación de Adasa. No casa la sentencia del TSJ de Cataluña y mantiene, por tanto, el pronunciamiento que había confirmado la prohibición de contratar, si bien la reducción de la multa acordada en la instancia permanece intacta porque no era objeto del recurso resuelto por el Supremo en estos términos. Tampoco impone costas en casación.

5. Fallo

El fallo se resume en dos decisiones: no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Adasa Sistemas, S.A.U. y no hacer expresa imposición de las costas procesales. En términos materiales, ello supone la confirmación del criterio del TSJ de Cataluña en lo que aquí interesaba: la autoridad catalana de competencia podía pronunciarse válidamente sobre la prohibición de contratar y concretar su alcance temporal y objetivo.

6. Conclusiones prácticas

La principal enseñanza de esta sentencia para la litigación casacional es que el auto de admisión manda: si la cuestión de interés casacional se circunscribe a la competencia para acordar la prohibición de contratar, el Tribunal Supremo no reabrirá de forma general debates sobre proporcionalidad, cuantificación o efectos económicos.

En segundo término, la sentencia consolida una idea de gran impacto práctico: la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia no depende de una habilitación expresa en la LDC, porque su fuente normativa está en la LCSP.

Además, la resolución aclara que el artículo 72 LCSP diseña un sistema de doble cauce. Quien recurra deberá tener presente que el procedimiento del artículo 72.3 no desplaza necesariamente a la resolución sancionadora, sino que opera solo en defecto de pronunciamiento expreso.

También resulta relevante la distinción entre concreción de la prohibición y su aplicación efectiva. La autoridad de competencia puede fijar alcance y duración; el órgano de contratación sigue siendo quien aprecia la concurrencia de la prohibición en cada expediente de contratación.

Por último, desde la técnica casacional, esta sentencia muestra la utilidad de centrar el recurso en una verdadera cuestión normativa y no en una mera revisión del caso concreto: cuando la controversia se formula como problema de articulación entre LDC, LCSP y Derecho de la Unión, el Supremo sí entra a fijar doctrina con vocación general.

 

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