STS 276/2025, de 17 de marzo

Criterio fijado por el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación donde la “cuestión de interés casacional” formulada en el auto de admisión no se correspondía con el debate real decidido en la instancia, lo que conduce a la desestimación (“no ha lugar”) sin fijación de doctrina jurisprudencial: STS 276/2025, de 17 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:991).


1. Introducción

La sentencia analiza un conflicto típico de contratación pública y morosidad: cuándo comienza el cómputo para el pago y, en su caso, el devengo de intereses de demora en un contrato de colaboración público-privada (CPP). La relevancia casacional no está tanto en el fondo económico (intereses) como en la función nomofiláctica del Tribunal Supremo y sus límites: el TS no puede pronunciarse “en abstracto” si la cuestión casacional formulada no guarda correspondencia con la controversia efectiva del pleito.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto y controversia. Smart Hospital Cantabria, S.A. (SHC) prestaba servicios al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla bajo un contrato de colaboración. Hasta septiembre de 2018, SHC emitía factura y la Administración aplicaba ajustes/deducciones, exigiendo una factura “corregida”; SHC sostenía que ese tiempo de ajuste “se añadía” indebidamente al plazo legal de 30 días, reclamando intereses (cuantificados en la demanda en 365.524,81 €).

Iter procesal.

  • JCA nº 2 Santander (25/11/2020): estimó el recurso de SHC y reconoció (i) derecho a emitir facturas al finalizar el mes con independencia de los ajustes y (ii) derecho a intereses de demora por la práctica administrativa.
  • TSJ Cantabria (27/05/2021, apelación 31/2021): estimó la apelación del Gobierno de Cantabria, revocó y desestimó íntegramente las pretensiones de SHC. Fundamentó que el objeto real era la mecánica de ajuste del precio y el dies a quo del pago/intereses; entendió aplicable el esquema de dos plazos consecutivos (30 días para conformidad/ajustes y 30 días para pago) y apreció además la práctica seguida durante años (actos propios), concluyendo que no hubo mora.
  • Auto de admisión (20/04/2023): apreció interés casacional sobre el art. 216.4 TRLCSP y la posibilidad de que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o solo modifique el plazo; y, en su caso, exigencias de previsión expresa en contrato/pliegos.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ Cantabria (27/05/2021) que revoca la estimación de primera instancia y desestima la reclamación de SHC sobre facturación y intereses de demora, en el marco del art. 216.4 TRLCSP (redacción RDL 3/2011 modificada por RDLey 4/2013).

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión formula una cuestión compleja: si el art. 216.4 TRLCSP permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación/conformidad o si solo permite modificar el plazo de 30 días; y, de admitirse la supresión, si basta con previsión en el contrato o también en pliegos/documentos de licitación, y con qué grado de explicitud.

3.3 Planteamiento de las partes

Recurrente (SHC). Sostiene, en síntesis, que:

  • El art. 216.4 TRLCSP tiene carácter dispositivo (“salvo acuerdo expreso en contrario”), por lo que el contrato y documentos del diálogo competitivo habrían establecido un régimen propio de facturación/pago que desplaza el legal.
  • Invoca la Directiva 2011/7/UE y la STJUE 20/10/2022 (C-585/20) para sostener que no puede imponerse como regla general una estructura de 60 días (30+30) y que el sistema debe interpretarse conforme al Derecho UE.
  • Solicita que se declare su derecho a facturar al vencimiento mensual y a percibir intereses por la práctica administrativa.

Recurrida (Gobierno de Cantabria). Defiende que:

  • La sentencia no infringe el art. 216.4 TRLCSP: los documentos contractuales revelan que el ajuste mensual de la retribución (CMA) es previo a facturación y pago; si se aceptara la tesis de SHC, el precio quedaría unilateralmente fijado por el contratista, incompatible con un CPP.
  • El TSJ asumió un procedimiento en dos fases (ajuste y luego factura ajustada), y los intereses devengan tras 30 días desde la factura ajustada.
  • La cuestión UE sería compatible porque el precepto admite pacto y, además, el contrato estaría justificado por su naturaleza y no excedería de 60 días.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el núcleo de la sentencia: el TS reencuadra el alcance del recurso y, en realidad, no entra a fijar doctrina material sobre si el contrato puede “suprimir” la potestad de aprobación.

  1. Marco normativo y jurisprudencial previo. La Sala recuerda que ha interpretado antes el art. 216.4 TRLCSP y el inicio del devengo de intereses, resaltando la reforma de 2013 que vincula el dies a quo a la presentación de la factura en tiempo y forma y a la posibilidad de fiscalización y aprobación administrativa (con cita de líneas de doctrina extraídas de pronunciamientos anteriores).
  2. Clave decisiva: la sentencia recurrida resolvió por interpretación contractual. El Tribunal destaca que el TSJ examinó las cláusulas del contrato (arts. 6 y 7) y el Documento Descriptivo Final (art. 9), y concluyó que lo pactado no se aparta del régimen del art. 216.4 TRLCSP. Es decir: el litigio se resolvió por interpretación de los documentos contractuales y su compatibilidad con la regla legal.
  3. Límite casacional: la interpretación del contrato es cuestión de instancia. La Sala afirma expresamente que no procede revisar en casación esa interpretación salvo arbitrariedad o irracionalidad; y entiende que no concurre (apoya esta idea en jurisprudencia previa sobre el control casacional de la interpretación de negocios jurídicos).
  4. Desajuste entre la cuestión casacional admitida y el debate real del pleito. El TS concluye que la cuestión formulada en el auto (si cabe “suprimir” la potestad de aprobación, etc.) no guarda correspondencia con la controversia efectivamente trabada en casación, porque:
  • la sentencia del TSJ no cuestiona el carácter disponible del art. 216.4 tras la reforma de 2013;
  • lo determinante fue que, interpretado el contrato, no había pacto de apartamiento del régimen legal.
  1. Consecuencia procesal: no fijación de doctrina “en abstracto”. La Sala recuerda una idea de enorme trascendencia práctica: el recurso de casación no puede “desvincularse del caso concreto”; de lo contrario, el TS se convertiría en órgano consultivo. Por ello, si la cuestión “interesante” resulta irrelevante para decidir el caso, no ha lugar a entrar a fijar doctrina jurisprudencial sobre ella.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

En esta sentencia, estrictamente, no se fija doctrina jurisprudencial material sobre el alcance dispositivo del art. 216.4 TRLCSP (supresión/modificación de plazos o potestades), porque la Sala considera que la cuestión casacional no es decisiva para el caso concreto y el pleito se resuelve por interpretación contractual no revisable en casación (salvo arbitrariedad).

Consecuencias prácticas (muy citables):

  • La casación no es un dictamen: la cuestión de interés casacional debe estar conectada con la ratio decidendi del pleito.
  • Si el litigio pivota sobre la interpretación del contrato, el TS solo entra si hay arbitrariedad/irracionalidad.
  • Un auto de admisión puede formular una cuestión amplia, pero si el debate real no la sostiene, la sentencia puede terminar en “no ha lugar” sin doctrina.

4. Resolución del recurso

La Sala declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SHC y mantiene la sentencia del TSJ Cantabria que desestimó íntegramente su pretensión. No impone costas de casación a ninguna de las partes (arts. 93.4, 139.1 y 139.4 LJCA).


5. Fallo

El Tribunal Supremo acuerda (i) no ha lugar al recurso y (ii) sin costas en casación. La Sala no revisa la interpretación contractual del TSJ ni entra a pronunciarse en abstracto sobre la cuestión admitida.


6. Conclusiones prácticas

  1. Alinea la casación con la ratio decidendi real. Si la sentencia de instancia decide por interpretación de cláusulas, la estrategia de casación debe demostrar arbitrariedad/ilógica; de lo contrario, el TS cerrará la puerta.
  2. Cuida la “utilidad” de la cuestión casacional. Aunque el ATS formule una cuestión atractiva, el escrito de interposición debe conectar esa cuestión con la solución del pleito: si no, el TS evitará fijar doctrina.
  3. No des por sentado que habrá doctrina. Esta sentencia muestra que puede haber admisión por interés casacional y, aun así, terminar en desestimación por falta de correspondencia con el debate efectivo.
  4. Contratos complejos: prueba y argumenta el “pacto en contrario” con precisión documental. Si pretendes desplazar el régimen del art. 216.4 TRLCSP, la discusión acabará siendo interpretativa: identifica cláusulas, sistemática y práctica contractual, y explica por qué la instancia incurre en error cualificado.
  5. En morosidad pública, la factura “en tiempo y forma” y la conformidad siguen siendo hitos clave. La Sala enlaza el régimen de intereses con la correcta presentación de la factura y los trámites de comprobación, al menos como marco de referencia.

 

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