STS núm. 168/2026, de 17 de febrero

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en relación con la interposición de un recurso de casación sobre el plazo de caducidad aplicable a los procedimientos de resolución contractual tramitados por una Comunidad Autónoma que carece de norma legal propia sobre su duración máxima: STS 168/2026, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:889).

1. Introducción

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 168/2026 aborda una cuestión de notable relevancia práctica en contratación pública y en litigación casacional: qué plazo máximo rige para tramitar y resolver un expediente de resolución contractual cuando el contrato ha sido celebrado por una Comunidad Autónoma y esta no ha fijado por ley un plazo específico para ese procedimiento. El problema no es menor, porque de la respuesta depende la eventual caducidad del expediente y, con ello, la validez misma de la resolución contractual acordada por la Administración.

La importancia casacional del asunto radica en que el debate conecta la legislación contractual pública —en particular, el art. 212.8 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público— con la normativa general de procedimiento administrativo —art. 21 de la Ley 39/2015—, todo ello a la luz de la STC 68/2021. La Sala Tercera no solo resuelve el litigio concreto, sino que fija doctrina jurisprudencial expresa sobre la cuestión.

Estamos, por tanto, ante una sentencia especialmente útil para quienes preparan recursos de casación en materia de contratación administrativa, porque delimita con claridad el marco normativo aplicable, depura la relación entre norma estatal básica y competencia autonómica, y recuerda que el procedimiento de resolución contractual posee autonomía propia a efectos del cómputo de su caducidad.

2. Antecedentes de Hecho

El litigio trae causa de un contrato de obras suscrito con Rogasa Construcciones y Contratas, S.A.U. La Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid acordó la resolución del contrato por demora en el cumplimiento de los plazos de ejecución. Frente a dicha decisión administrativa, la contratista interpuso recurso contencioso-administrativo.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, desestimó el recurso. En la instancia, la mercantil había sostenido, entre otros motivos, la caducidad del procedimiento por haber transcurrido el plazo de tres meses del art. 21 de la Ley 39/2015. Sin embargo, el TSJ entendió aplicable el plazo de ocho meses previsto en el art. 212.8 LCSP y concluyó que dicho plazo no se había excedido.

Contra esa sentencia se interpuso recurso de casación, que fue admitido por auto de 28 de febrero de 2024. El auto de admisión identificó con precisión la cuestión de interés casacional objetivo: determinar si, en un procedimiento de resolución contractual relativo a un contrato sujeto a la Ley 9/2017 y celebrado por una Comunidad Autónoma que no ha establecido una duración máxima propia —en este caso, la Comunidad de Madrid—, rige el plazo especial de ocho meses del art. 212.8 LCSP o el plazo supletorio de tres meses del art. 21 de la Ley 39/2015.

La empresa recurrente invocó además la STC 68/2021 y la STS 138/2024, de 29 de enero, para sostener que el plazo de ocho meses no era aplicable a contratos celebrados por Comunidades Autónomas y que, a falta de norma autonómica específica, debía operar el plazo general de tres meses. Añadió que, incluso descontando los períodos de suspensión del procedimiento por el estado de alarma y por la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, el expediente había sobrepasado ese plazo. La Comunidad de Madrid no se personó en casación.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

El recurso de casación se dirige contra la sentencia del TSJ de Madrid que confirmó la resolución del contrato y rechazó la alegación de caducidad. Lo que se impugna, en esencia, es la premisa jurídica de la sentencia de instancia: la aplicación del plazo de ocho meses del art. 212.8 LCSP al expediente tramitado por la Comunidad de Madrid. La pretensión de la recurrente era doble: que se casara la sentencia y, entrando en el fondo, que se estimara el recurso contencioso-administrativo con anulación de la orden resolutoria del contrato y de la incautación de la garantía.

3.2 Cuestión de interés casacional

La cuestión de interés casacional aparece formulada de manera muy clara en el auto de admisión y es recogida por la sentencia: si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 9/2017, celebrado por una Comunidad Autónoma sin norma legal propia sobre duración máxima, queda sujeta al plazo de ocho meses del art. 212.8 LCSP o al plazo de tres meses del art. 21 de la Ley 39/2015.

La relevancia de la cuestión no reside solo en la resolución del caso concreto, sino en la necesidad de armonizar tres elementos: la autonomía del procedimiento de resolución contractual, la doctrina constitucional sobre el carácter no básico del art. 212.8 LCSP y la función supletoria del régimen común de la Ley 39/2015 cuando la normativa sectorial o autonómica no establece plazo máximo.

3.3 Planteamiento de las partes

La recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringió el art. 212.8 LCSP y el art. 21.3 de la Ley 39/2015, así como la jurisprudencia posterior a la STC 68/2021. Su tesis es que el art. 212.8 LCSP no puede proyectarse sobre contratos de las Comunidades Autónomas porque el Tribunal Constitucional negó a ese precepto carácter básico. En consecuencia, al no haber regulado la Comunidad de Madrid un plazo específico para estos expedientes, resulta aplicable el plazo de tres meses. A partir de ahí, defiende que el procedimiento estaba caducado al tiempo de notificarse la resolución expresa.

La parte recurrida, en rigor, no llegó a sostener posición en casación, pues la Comunidad Autónoma de Madrid no se personó. No obstante, de la sentencia de instancia se infiere la posición administrativa acogida por el TSJ: considerar operativo el plazo de ocho meses del art. 212.8 LCSP y, por tanto, rechazar la caducidad del expediente.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el núcleo de la sentencia. La Sala razona, en primer lugar, que el procedimiento de resolución contractual es autónomo e independiente respecto del desarrollo del contrato. Esa afirmación no es meramente teórica: sirve para justificar que el plazo de caducidad no dependa de la regulación sustantiva del contrato ni de la fecha de adjudicación, sino de la normativa procedimental vigente al tiempo de iniciarse el expediente de resolución. En el caso examinado, el expediente se inició por Orden de 8 de enero de 2020.

En segundo lugar, la Sala recuerda que el auto de admisión planteaba la duda entre el plazo de ocho meses del art. 212.8 LCSP y el plazo de tres meses del art. 21 de la Ley 39/2015. Pero esa duda, dice el Tribunal Supremo, debe resolverse a la luz de la STC 68/2021, que declaró que la previsión del art. 212.8 LCSP es una norma “auxiliar y procedimental” que no puede considerarse básica. La consecuencia no es la nulidad del precepto, sino su inaplicabilidad a contratos suscritos por las Administraciones autonómicas, locales y entidades dependientes.

Desde ese presupuesto, la Sala enlaza con su propia STS 138/2024, que ya había resuelto en el mismo sentido. El razonamiento es lineal y técnicamente sólido: si el art. 212.8 LCSP no resulta aplicable a los contratos celebrados por Comunidades Autónomas, y si la Comunidad de Madrid no ha dictado una norma legal específica que establezca la duración máxima de estos procedimientos, entonces debe acudirse supletoriamente al art. 21.2 y 3 de la Ley 39/2015. Y ese precepto dispone que, cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen plazo máximo, éste será de tres meses.

La Sala da un paso más y aplica esa doctrina al caso concreto. Señala que la duración del procedimiento, desde la incoación hasta la notificación de la resolución, superó los tres meses incluso descontando los períodos de suspensión legalmente admisibles. Por eso concluye que el expediente había caducado. Este punto es especialmente relevante: el Tribunal Supremo no se queda en una declaración abstracta de doctrina, sino que constata que la consecuencia práctica de esa doctrina es la nulidad de la orden administrativa de resolución contractual.

La ratio decidendi, por tanto, descansa sobre cuatro ideas encadenadas: autonomía del procedimiento de resolución contractual; inaplicabilidad del art. 212.8 LCSP a contratos autonómicos tras la STC 68/2021; ausencia de norma legal madrileña específica; y aplicación supletoria del plazo de tres meses del art. 21.3 de la Ley 39/2015. La sentencia es convincente precisamente porque no fuerza una interpretación expansiva de la LCSP, sino que ordena las fuentes conforme al reparto competencial y al sistema general de procedimiento administrativo.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial fijada es nítida: el plazo máximo de duración del procedimiento de resolución de un contrato celebrado por una Comunidad Autónoma que no tenga fijado por ley un plazo específico de duración es de tres meses, de conformidad con el art. 21.3 de la Ley 39/2015; el plazo de ocho meses del art. 212.8 de la Ley 9/2017 no resulta aplicable a los contratos suscritos por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, conforme a la STC 68/2021.

Consecuencias prácticas:

  • La Administración autonómica no puede ampararse en el art. 212.8 LCSP si carece de norma legal propia sobre duración del expediente.
  • En casación, la alegación de caducidad gana fuerza cuando se acredita la inexistencia de legislación autonómica específica y el exceso del plazo de tres meses.
  • La fecha clave para identificar la normativa aplicable es la de inicio del expediente de resolución, no la del contrato ni la del incumplimiento.
  • La suspensión del procedimiento debe estar legalmente justificada y, aun descontada, no impide apreciar la caducidad si el plazo remanente supera tres meses.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. En consecuencia, casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid y, resolviendo el recurso contencioso-administrativo, también anula la Orden de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid que había acordado la resolución del contrato. En materia de costas de casación, cada parte abona las causadas a su instancia; en cuanto a las de instancia, se imponen a la Administración demandada con un límite máximo de 4.000 euros.

5. Fallo

El fallo declara, en lo sustancial, tres efectos: la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación de la orden administrativa de resolución contractual. Además, no impone costas en casación y condena a la Administración en las de instancia con el límite indicado. La sentencia no entra a reproducir extensamente otros efectos accesorios, porque la caducidad del procedimiento basta para privar de validez a la resolución administrativa cuestionada.

6. Conclusiones prácticas

La primera lección para la litigación en casación es que, en materia de contratación pública autonómica, el examen del plazo procedimental puede ser decisivo y no debe darse por resuelto con una invocación automática de la LCSP.

La segunda es que la STC 68/2021 sigue teniendo un impacto operativo directo: no se trata de una cita decorativa, sino del presupuesto para excluir la aplicación del art. 212.8 LCSP a contratos autonómicos.

La tercera es que el recurso de casación debe construir con precisión la cuestión de interés casacional, conectando el problema concreto con la necesidad de fijar doctrina sobre el sistema de fuentes y el reparto competencial. Eso es, justamente, lo que permitió la admisión del recurso en este caso.

La cuarta es que conviene separar siempre la regulación sustantiva del contrato de la regulación del procedimiento de resolución: la Sala insiste en que son planos distintos y que esta autonomía condiciona el análisis de la caducidad.

La quinta es que, cuando se invoque caducidad, resulta imprescindible realizar un cómputo minucioso del tiempo transcurrido y de las eventuales suspensiones, porque la viabilidad del motivo dependerá de esa acreditación temporal. En esta sentencia, ese esfuerzo argumental fue determinante para la estimación del recurso.

 

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