Criterio jurisprudencial fijado por el TS sobre dos cuestiones estrechamente conectadas: de un lado, la necesidad —o no— de adhesión a la apelación por quien obtuvo sentencia totalmente favorable en la instancia; de otro, la naturaleza jurídica del copago por prestaciones de dependencia para grandes dependientes de Grado III: Sentencia del Tribunal Supremo n.º 207/2026, de 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:870).
1. Introducción
La sentencia 207/2026 aborda un asunto especialmente relevante para la litigación contencioso-administrativa porque combina una cuestión estrictamente procesal con otra material de gran trascendencia práctica. La primera afecta al alcance del artículo 85.4 LJCA y al modo en que debe operar el principio pro actione cuando la sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda pero deja imprejuzgados algunos motivos. La segunda se refiere a la calificación del copago por servicios de atención a la dependencia: si constituye precio público o tasa, con las importantes consecuencias que ello proyecta sobre la reserva de ley y las garantías del obligado al pago.
La relevancia casacional del asunto es clara. La Sala no solo resuelve el litigio concreto, sino que unifica doctrina en un punto donde existían criterios divergentes entre Secciones del propio Tribunal Supremo. Además, lo hace remitiéndose expresamente a su precedente inmediato, la STS 800/2025, cuya doctrina reitera y consolida.
2. Antecedentes de Hecho
El litigio trae causa de diversas liquidaciones dictadas por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca por la aportación económica que debía abonar don Eutimio por los servicios sociales recibidos entre marzo y julio de 2021. El afectado, representado legalmente por su madre, se encontraba en situación de gran dependencia y precisaba apoyo en residencia y centro de día.
Frente a esas liquidaciones se interpusieron recursos de alzada, que fueron desestimados por resoluciones de 8 de julio y 2 de noviembre de 2021. Agotada la vía administrativa, la representación de la parte actora promovió recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Salamanca. El Juzgado estimó la demanda mediante sentencia de 30 de marzo de 2022.
La Comunidad de Castilla y León recurrió en apelación. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, estimó el recurso de apelación por sentencia n.º 981/2023, revocó la sentencia del Juzgado y desestimó el recurso contencioso-administrativo. La Sala de apelación entendió, en esencia, que no cabía confundir el deber de la Administración de ofrecer servicios asistenciales con una supuesta falta de voluntariedad del usuario al solicitarlos, razonamiento que le llevó a aceptar la configuración del copago como precio público.
La parte actora pidió aclaración y complemento de esa sentencia, interesando respuesta sobre una pretensión subsidiaria que había quedado sin resolver. El TSJ rechazó la petición y afirmó que lo que realmente se pretendía era una adhesión a la apelación no formulada en su momento. A partir de ahí se preparó e interpuso recurso de casación.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
El recurso de casación se dirige contra la sentencia del TSJ de Castilla y León que había revocado la decisión estimatoria del Juzgado. La recurrente pretendía que el Tribunal Supremo casara esa sentencia, reiterara la doctrina ya fijada en la STS 800/2025 y, en consecuencia, confirmara la nulidad de las liquidaciones giradas, con devolución de lo abonado e intereses.
3.2 Cuestión de interés casacional
El auto de admisión identificó dos cuestiones de interés casacional objetivo. La primera: determinar, unificando doctrina sobre el artículo 85.4 LJCA y a la luz del principio pro actione, si quien obtuvo una sentencia totalmente estimatoria en primera instancia debía adherirse a la apelación de la Administración para que pudieran examinarse en apelación los motivos de la demanda que habían quedado imprejuzgados. La segunda: precisar si el copago por prestaciones de dependencia del artículo 14 de la Ley 39/2006, respecto de grandes dependientes Grado III, tiene naturaleza de tasa o de precio público.
3.3 Planteamiento de las partes
La recurrente sostuvo que ambas cuestiones ya habían sido resueltas por el Tribunal Supremo en la STS 800/2025 y que su pretensión coincidía exactamente con la acogida en ese precedente. Defendió, por tanto, que no era exigible la adhesión a la apelación cuando la sentencia de instancia había sido completamente favorable y que el copago controvertido debía calificarse como tasa, no como precio público.
La Comunidad de Castilla y León, en una posición procesal significativa, manifestó en su escrito de oposición que la cuestión ya había sido resuelta por el Supremo y decidió no formalizar impugnación, interesando que se dictara sentencia ajustada a Derecho. Es decir, la parte recurrida asumió en la práctica que el criterio jurisprudencial ya estaba fijado y era desfavorable a la sentencia recurrida.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
Este es el núcleo de la sentencia. La Sala comienza destacando la sustancial identidad entre este recurso y el ya resuelto por la STS 800/2025, por lo que opta por remitirse íntegramente a aquella doctrina por razones de seguridad jurídica. No se trata de una simple cita ornamental: la sentencia incorpora la ratio decidendi de ese precedente y la aplica directamente al caso.
En relación con la adhesión a la apelación, la Sala reconoce expresamente que existía una divergencia interna. La Sección Segunda había sostenido en 2022 que, aun existiendo sentencia totalmente favorable, era necesaria la adhesión si el apelado quería que se examinaran los motivos no resueltos. Sin embargo, la sentencia ahora analizada revisa ese criterio a la luz de la jurisprudencia constitucional. La Sala razona que una sentencia íntegramente estimatoria no puede considerarse perjudicial para quien la obtuvo; por eso, no cabe exigirle adhesión a la apelación, ya que el artículo 85.4 LJCA la reserva a quien “crea que le es perjudicial la sentencia”. La falta de pronunciamiento sobre motivos subsidiarios o alternativos no equivale a gravamen procesal cuando el fallo ya ha estimado plenamente la pretensión principal. Y, sobre todo, la falta de adhesión no puede interpretarse como renuncia a esos motivos imprejuzgados.
La Sala razona que esta interpretación es la más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Constitucional. De ahí que revise su criterio anterior y asuma el mantenido por la Sección Quinta: si la Sala de apelación va a estimar el recurso del contrario, deberá examinar también los motivos correctamente planteados en la demanda y no resueltos en la instancia, aunque no haya existido adhesión formal.
En cuanto a la naturaleza jurídica del copago, la Sala efectúa un análisis particularmente cuidado. Parte de la Ley 39/2006 y del sistema de financiación del SAAD, recordando que el legislador no definió expresamente la naturaleza del copago. A continuación, acude a la doctrina constitucional, singularmente a la STC 185/1995, para diferenciar tasa y precio público. La clave está en la coactividad o no voluntariedad real del servicio: hay tasa cuando el servicio es objetivamente indispensable para la vida privada o social del solicitante o cuando la renuncia a él priva de aspectos esenciales de esa vida.
Aplicando ese canon al caso, la Sala concluye que, tratándose de grandes dependientes Grado III, las prestaciones controvertidas están íntimamente ligadas a la salud, la autonomía personal y la realización de actividades básicas de la vida diaria. Por ello, aunque formalmente se presenten como de solicitud voluntaria, materialmente son imprescindibles. La Sala subraya que, en estos supuestos, no cabe hablar de auténtica libertad de elección del usuario. Y añade que el artículo 7 LOFCA refuerza esa conclusión cuando considera no voluntarias las solicitudes relativas a bienes o servicios imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Desde esa premisa, el Tribunal Supremo rechaza que un reglamento autonómico pueda configurar ese copago como precio público. La Sala razona que, al tratarse de una prestación patrimonial pública coactiva, su naturaleza es tributaria y queda amparada por el principio de reserva de ley del artículo 31.3 CE. El resultado es claro: para grandes dependientes Grado III, el copago por estas prestaciones es una tasa.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La doctrina jurisprudencial queda formulada con notable nitidez. Primero, el Tribunal Supremo declara que no es necesario que el recurrente en primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración cuando obtuvo una sentencia totalmente estimatoria, aunque hayan quedado imprejuzgados algunos motivos de la demanda, para que esos motivos puedan y deban ser examinados si la apelación va a ser estimada. Segundo, declara que el copago por las prestaciones de atención a la dependencia del artículo 14 de la Ley 39/2006, en el caso de grandes dependientes Grado III, tiene naturaleza de tasa y no de precio público.
Consecuencias prácticas:
- refuerza la posición procesal del demandante que ganó íntegramente en la instancia, evitando formalismos excesivos en apelación;
- obliga a las Salas de apelación a examinar los motivos imprejuzgados si van a revocar la sentencia favorable;
- impide sostener reglamentariamente que estos copagos son precios públicos cuando, por su carácter indispensable, concurren las notas propias de la tasa;
- proyecta efectos directos sobre la validez de liquidaciones dictadas al amparo de esa calificación reglamentaria.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Considera que la sentencia del TSJ de Castilla y León es contraria a la doctrina jurisprudencial fijada y, por ello, la casa y anula. A continuación, desestima el recurso de apelación promovido por la Comunidad Autónoma y confirma la sentencia del Juzgado que había anulado las liquidaciones correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021. También mantiene el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, incrementadas con intereses legales.
5. Fallo
El fallo no se limita a una estimación abstracta del recurso. La Sala fija formalmente los criterios interpretativos, declara haber lugar a la casación, anula la sentencia recurrida y repone la eficacia de la resolución de primera instancia. Además, no impone costas ni en casación ni en apelación. En términos materiales, la consecuencia decisiva es que las liquidaciones quedan sin cobertura válida en la medida en que descansaban en una regulación reglamentaria que trataba como precio público lo que jurídicamente debía reputarse tasa.
6. Conclusiones prácticas
La primera enseñanza para la litigación en casación es que la Sala consolida una lectura antiformalista del artículo 85.4 LJCA: quien ganó totalmente en la instancia no pierde los motivos imprejuzgados por no adherirse a la apelación.
La segunda es que, si la apelación del contrario puede prosperar, conviene identificar y mantener vivos en la oposición los motivos alternativos o subsidiarios ya planteados, porque la Sala de apelación deberá examinarlos.
La tercera es que, en materia de dependencia, la calificación jurídica del copago no depende del nombre que le dé el reglamento autonómico, sino de su verdadera naturaleza constitucional y tributaria.
La cuarta es que la indispensabilidad del servicio para la vida privada o social del beneficiario constituye el criterio decisivo para apreciar la coactividad y, con ella, la existencia de tasa.
La quinta es que esta sentencia ofrece una base sólida para impugnar liquidaciones semejantes cuando se dirijan a grandes dependientes Grado III bajo esquemas normativos que las presenten como precios públicos.