STS núm. 169/2026, de 17 de febrero

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre si la reducción del plazo de ejecución puede computar como criterio “relacionado con la calidad” a efectos del artículo 145.4 LCSP en contratos de prestaciones intelectuales: STS 169/2026, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:793).

1. Introducción

La Sentencia del Tribunal Supremo 169/2026 aborda una cuestión especialmente relevante en contratación pública: cómo deben configurarse los criterios de adjudicación en contratos de servicios de carácter intelectual, como los de arquitectura, para respetar la exigencia legal de que los criterios relacionados con la calidad representen al menos el 51% de la puntuación. El asunto no es menor, porque afecta directamente al diseño de los pliegos y, por tanto, a la validez misma de la licitación.

La controversia surge en torno a un contrato para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga. El pliego atribuía 24 puntos a la reducción del plazo de entrega del anteproyecto, dentro del bloque de criterios automáticos. La cuestión casacional consistía en determinar si esa mera reducción del plazo, configurada de forma abstracta y sin vinculación expresa con la experiencia o cualificación del personal adscrito al contrato, podía ser considerada criterio relacionado con la calidad para alcanzar el umbral mínimo del artículo 145.4 LCSP.

La relevancia casacional es evidente: la Sala no solo resuelve el litigio concreto, sino que fija doctrina sobre la noción de “criterios relacionados con la calidad” en contratos de prestaciones intelectuales, delimitando cuándo un criterio temporal puede o no integrarse en ese bloque cualitativo.

2. Antecedentes de Hecho

El Servicio Andaluz de Salud licitó el contrato “Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga”, con un plazo de ejecución de cuatro meses y un sistema de adjudicación que distribuía 100 puntos: 48 para criterios sujetos a juicio de valor —todos ellos referidos a la propuesta arquitectónica— y 52 para criterios automáticos, de los cuales 28 correspondían al precio y 24 al “calendario para la realización del trabajo”. Este último premiaba la reducción racional del plazo de redacción del anteproyecto respecto del máximo contractual.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga impugnó el pliego mediante recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. Su tesis principal era que la reducción del plazo no constituía un criterio de calidad en el sentido del artículo 145.4 LCSP y, por ello, el pliego no alcanzaba el mínimo del 51% de puntuación asignado a criterios relacionados con la calidad exigible en contratos de carácter intelectual. El tribunal administrativo desestimó el recurso.

Posteriormente, el Colegio acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa. El TSJ de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia desestimatoria. Aunque la Sala de instancia admitía que el pliego no describía de forma concreta la organización o cualificación del equipo técnico, terminó considerando que la reducción del plazo podía ser reflejo de una mejor organización y preparación de los profesionales y, por ello, encajar al menos parcialmente dentro de los criterios de calidad.

Contra esa sentencia se preparó e interpuso recurso de casación. El auto de admisión de 13 de marzo de 2024 precisó la cuestión de interés casacional: determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, constituye criterio de adjudicación relacionado con la calidad a efectos del artículo 145.4 LCSP.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

El recurso de casación se dirige contra la sentencia del TSJ andaluz que confirmó la desestimación del recurso especial y validó el pliego. Lo impugnado, en lo sustancial, es la cláusula 7.3.3 del PCAP, en cuanto atribuye 24 puntos al calendario de realización de los trabajos mediante reducción del plazo. Lo pretendido por la recurrente era doble: que se fijara doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 145.4 LCSP y que, aplicándola al caso, se declarase la nulidad de la cláusula y de la licitación.

3.2 Cuestión de interés casacional

La cuestión de interés casacional quedó formulada con nitidez en el auto de admisión: si la mera reducción del plazo de entrega o ejecución, sin referencia ni vinculación a la experiencia del personal adscrito al contrato, puede computar como criterio relacionado con la calidad para cumplir el umbral mínimo del 51% exigido por el artículo 145.4 LCSP en contratos de prestaciones intelectuales.

La Sala añade en la sentencia que la disposición adicional decimoquinta LCSP, mencionada en el auto de admisión, no resultaba realmente necesaria para resolver esa cuestión, porque se refería a medios electrónicos de presentación de ofertas y no al núcleo del debate casacional. Esa precisión metodológica es importante: el Tribunal delimita el objeto exacto del pronunciamiento casacional y evita extenderse a extremos ajenos a la pretensión realmente ejercitada.

3.3 Planteamiento de las partes

El recurrente sostiene que en contratos de arquitectura —prestaciones intelectuales— la ley exige que al menos 51 puntos sobre 100 correspondan a criterios relacionados con la calidad. A su juicio, la reducción del plazo no puede identificarse automáticamente con la calidad del servicio: ni valora la experiencia del equipo, ni el currículum de sus miembros, ni el contenido técnico de la propuesta. El Colegio insiste en que el proceso arquitectónico exige tiempo, elaboración y reflexión, de modo que una menor duración no equivale por sí misma a un mejor anteproyecto.

La parte recurrida, el Servicio Andaluz de Salud, defiende una concepción amplia del concepto de calidad. Argumenta que los criterios cualitativos no se limitan a los sometidos a juicio de valor y que una ejecución más rápida puede traducir una mejor organización, mayor conocimiento del servicio y una respuesta más eficaz a una necesidad pública intensa, como la construcción del tercer hospital de Málaga. Desde esa perspectiva, el plazo reducido sí aportaría un plus cualitativo y permitiría superar el umbral del 51%.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el núcleo decisivo de la sentencia. La Sala parte de una idea general: el artículo 145 LCSP distingue entre criterios económicos y criterios cualitativos, y dentro de estos últimos el legislador utiliza una lista abierta. Por tanto, la noción de “criterios relacionados con la calidad” no se agota en la calidad técnica en sentido estricto; también puede comprender otros criterios cualitativos si están efectivamente vinculados al objeto del contrato y tienen incidencia real en la calidad de la prestación.

La Sala razona, por tanto, que en abstracto cualquiera de los criterios cualitativos del artículo 145.2 LCSP puede estar relacionado con la calidad, incluidos los relativos a condiciones de entrega o plazo de ejecución. Incluso afirma que la reducción del plazo, per se, puede constituir un criterio relacionado con la calidad, siempre que suponga una mejora efectiva de la prestación y una más eficaz satisfacción del interés público perseguido. Esta afirmación es relevante porque el Tribunal no cierra la puerta a los criterios temporales.

Pero inmediatamente introduce dos exigencias estrictas. La primera, que la vinculación del criterio al objeto del contrato y a la calidad de la prestación debe ser real, efectiva y objetivable, no meramente retórica. La segunda, que esa relación debe estar adecuadamente justificada en el expediente, conforme a los artículos 116.4.c) y 145.1 LCSP. En contratos de servicios intelectuales esta carga de justificación es todavía más intensa, dado el umbral reforzado del 51%.

Aplicando esa construcción al caso, la Sala rechaza que el criterio controvertido pudiera ampararse en el artículo 145.2.2 LCSP —organización, cualificación y experiencia del personal— porque el pliego no contenía ninguna indicación sobre competencias, experiencia, currículum o estándares de calidad del equipo redactor. La simple inferencia de que un plazo menor puede reflejar mejor organización profesional no basta. La Sala razona que, si realmente se quiere valorar la calidad del equipo, el criterio debe configurarse expresamente en esos términos.

Tampoco acepta que la reducción del plazo, en este contrato concreto, pudiera calificarse como criterio relacionado con la calidad por sus efectos funcionales. Y aquí el análisis es especialmente cuidado: tratándose de la redacción de un anteproyecto arquitectónico, esto es, de una prestación intelectual, creativa y técnicamente compleja, no se justificó que una reducción valorable de entre 1 y 24 días sobre un plazo total de cuatro meses produjera una mejor calidad del anteproyecto o una mejora real en la satisfacción del interés público. La Sala subraya que la mayor rapidez no implica per se mayor calidad, y menos aún en una prestación de esta naturaleza.

En consecuencia, el Tribunal Supremo corrige a la sentencia de instancia. Donde el TSJ había visto un posible reflejo indirecto de la organización y preparación profesional, la Sala Tercera exige una conexión más rigurosa: no basta con una hipótesis abstracta; hace falta configuración expresa del criterio y justificación material bastante de su incidencia cualitativa. Al no concurrir esos presupuestos, los 24 puntos del calendario no pueden computarse como criterios relacionados con la calidad. El pliego se queda en 48 puntos cualitativos y, por tanto, incumple el mínimo legal del 51%.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial fijada puede sintetizarse así: la reducción del plazo de entrega o ejecución en contratos de servicios de carácter intelectual puede, en abstracto, constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a efectos del artículo 145.4 LCSP, pero solo cuando, atendiendo al objeto concreto del contrato, sea susceptible de incidir de manera real y efectiva en la calidad de la prestación o de su ejecución, resulte relevante para la mejor satisfacción del interés público y todo ello esté adecuadamente justificado en el expediente; si el criterio se formula sin referencia ni vinculación real al personal adscrito y sin esa justificación material, no puede computar como criterio de calidad.

Consecuencias prácticas:

  • En contratos intelectuales, la reducción de plazo no computa automáticamente como “calidad”.
  • Si se quiere conectar el criterio temporal con la cualificación del equipo, esa conexión debe aparecer expresamente en el pliego.
  • La justificación del expediente no puede ser genérica: debe explicar por qué, en ese contrato concreto, el menor plazo mejora efectivamente la prestación.
  • Si sin ese criterio no se alcanza el 51%, el pliego incurre en invalidez.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, casa y anula la sentencia del TSJ de Andalucía y, entrando a resolver el litigio en la posición de la instancia, estima también el recurso contencioso-administrativo originario. La Sala declara que el criterio de reducción del plazo no puede ser considerado criterio relacionado con la calidad a efectos del artículo 145.4 LCSP en el caso examinado.

5. Fallo

El fallo anula la resolución 323/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, anula la cláusula 7.3.3 del PCAP y, con ello, la licitación convocada para el anteproyecto del tercer Hospital de Málaga. La Sala no impone costas ni en casación ni en la instancia, al apreciar dudas de Derecho.

6. Conclusiones prácticas

La primera enseñanza es que, en casación, el Tribunal Supremo no se limita a una respuesta abstracta, sino que combina fijación de doctrina y control del caso concreto. Aquí la doctrina no legitima sin más el criterio temporal, sino que lo somete a condiciones estrictas de vinculación material y justificación.

La segunda es que, en contratos de arquitectura y demás prestaciones intelectuales, el artículo 145.4 LCSP opera como una auténtica garantía cualitativa reforzada. No basta con etiquetar un criterio como “técnico” o “funcional”; hay que demostrar que incide realmente en la calidad.

La tercera es que la redacción del pliego debe ser extraordinariamente precisa. Si el órgano de contratación quiere valorar organización, cualificación o experiencia del equipo, debe configurar el criterio con esos elementos, no sustituirlos por indicios indirectos o fórmulas abstractas.

La cuarta es que la memoria o expediente de contratación adquiere un papel central. La Sala razona que la justificación previa no es un formalismo, sino el soporte que legitima la ponderación de los criterios y permite controlar su adecuación a la ley.

La quinta, ya desde una perspectiva de litigación en casación, es que la identificación precisa de la cuestión de interés casacional resulta decisiva. En esta sentencia, el éxito del recurso se apoya en haber acotado con claridad el verdadero problema jurídico: no si el plazo puede ser relevante en abstracto, sino si este concreto criterio, así formulado, podía computar como calidad.

 

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