Resolución TACRC nº 1103/2023, de 7 de septiembre
Criterio del TACRC sobre el estándar de motivación exigible cuando el órgano de contratación acepta la justificación de una oferta incursa en presunción de anormalidad (art. 149 LCSP), frente al estándar reforzado cuando la rechaza.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) resuelve el recurso especial interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos y equipos móviles del Ayuntamiento de Valencia (expte. 04101/2021/223-SER), lote 1 (mecánica y electricidad).
1. Introducción
La Resolución nº 1103/2023 es relevante porque confirma (y formula con claridad operativa) una idea que aparece de forma recurrente en la práctica: no se exige una motivación exhaustiva para aceptar la justificación de una oferta presuntamente anormal, aunque sí una “mínima valoración”; en cambio, el rechazo sí reclama una motivación intensa por su carácter excepcional (al apartarse de la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa). El recurso se desestima, con levantamiento de la suspensión automática del procedimiento y sin multa.
2. Antecedentes de Hecho
El Ayuntamiento de Valencia licita un contrato de servicios con valor estimado 768.595,05 €, dividido en tres lotes; el recurso afecta al lote 1. Se publica el anuncio en la PCSP el 13 de abril de 2022.
Tras la admisión de licitadores del lote 1, se evalúan criterios sujetos a juicio de valor, y posteriormente se abren los criterios automáticos. En el proceso, dos extremos resultan determinantes:
- Una licitadora es excluida por no alcanzar el umbral mínimo en criterios dependientes de juicio de valor.
- Las ofertas de la recurrente y de la finalmente adjudicataria quedan incursas en presunción de anormalidad, tramitándose el procedimiento del art. 149.4 LCSP con solicitud de justificación y emisión de informe técnico. Finalmente, se declaran viables ambas ofertas.
En la clasificación final del lote 1, la adjudicataria obtiene 90,00 puntos y la recurrente 88,70 puntos, quedando esta segunda en segundo lugar. La Junta de Gobierno Local adjudica el 9 de junio de 2023, publicándose la notificación en PCSP el 12 de junio de 2023.
La recurrente interpone recurso especial el 3 de julio de 2023. No hay alegaciones de otros interesados. Se mantiene la suspensión del lote 1 en aplicación del art. 53 LCSP hasta la resolución.
Alegación nuclear del recurso: la recurrente pide la nulidad de la adjudicación porque el informe técnico que acepta la justificación de la oferta presuntamente anormal (de la adjudicataria) carece de motivación mínima. El órgano de contratación defiende la conformidad a Derecho del acuerdo.
3. Fundamentos jurídicos
3.1 Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación
El TACRC afirma su competencia por el art. 46.4 LCSP y el Convenio con la Generalitat Valenciana (25/05/2021).
Declara que el acto impugnado (adjudicación) es recurrible: contrato de servicios con valor estimado superior a 100.000 €, conforme a los arts. 44.1.a) y 44.2.c) LCSP.
En cuanto a legitimación, la reconoce porque la recurrente participó en la licitación y quedó segunda, con un interés “concreto y preciso” (art. 48 LCSP): si prospera el recurso, podría resultar adjudicataria.
Finalmente, confirma el cumplimiento de plazo, lugar y forma (arts. 50 y 51 LCSP).
3.2 Asunto objeto del recurso: motivación al aceptar la justificación de una oferta anormalmente baja (art. 149 LCSP)
Qué se impugna y qué se pretende.
Se impugna la adjudicación por entender que el informe técnico que sostiene la viabilidad de la oferta de la adjudicataria (incursa en presunción de anormalidad) no razona suficientemente por qué la baja es aceptable. Se pretende la nulidad de la adjudicación por falta de motivación.
Marco normativo aplicado.
El Tribunal centra la discusión en el art. 149 LCSP, recordando la lógica del mecanismo: identificada la presunción, debe requerirse al licitador que justifique y desglose razonada y detalladamente el bajo nivel de precios o costes; con asesoramiento técnico; y con obligación de rechazo si la justificación es incompleta o basada en hipótesis inadecuadas.
Ratio decidendi: estándar de motivación en la aceptación.
El TACRC articula su doctrina sobre la motivación en dos planos:
- Rechazar exige motivación reforzada; aceptar, no. El Tribunal recuerda que “es el rechazo de la oferta el que exige una resolución debidamente motivada”, mientras que, si se acepta la justificación, no se exige una motivación exhaustiva, aunque sí una mínima valoración de los elementos y circunstancias alegadas. Para sostenerlo cita expresamente su Resolución 1254/2020 y también la 968/2019, conectándolo con el art. 35 LPACAP (motivación) y con la idea de evitar arbitrariedad cuando la valoración técnica sea inmotivada.
- Carga argumental del recurrente y discrecionalidad técnica. El Tribunal subraya que para desvirtuar la valoración de viabilidad realizada por el órgano de contratación, el recurrente debe aportar argumentos que evidencien error manifiesto y constatable o juicio infundado. En ausencia de ese “plus” argumental, la revisión queda condicionada por la discrecionalidad técnica: el control del Tribunal no sustituye el criterio técnico, salvo quiebra de reglas procedimentales, arbitrariedad o error patente.
Aplicación al caso: por qué se desestima.
El TACRC verifica que el Ayuntamiento tramitó el procedimiento del art. 149 LCSP (requerimiento y evaluación técnica). Y, sobre la motivación, reconoce que el informe no es “exhaustivo”, pero sí contiene una mínima valoración: enumera los parámetros de la justificación (implantación/experiencia, pertenencia a asociación, descuentos por compras, inversión en medios, respeto de normativa, y análisis de costes: personal, materiales, estructura) y concluye que justifican los apartados relevantes del art. 149.4, incluido el respeto de convenios y obligaciones sociales/ambientales.
La clave crítica es que la recurrente no aporta nada más allá de afirmar que falta detalle. Para el Tribunal, incluso admitiendo que “sería aconsejable” mayor explicación, la motivación se considera suficiente porque (i) lo esencial está en la propia documentación justificativa aceptada y (ii) el informe expresa un juicio mínimo de adecuación. Resultado: no se aprecia infracción del art. 149 LCSP y se desestima el recurso.
Comentario práctico (crítica útil).
La Resolución consolida una pauta: el “mínimo motivador” puede satisfacerse con un informe que (a) identifique las líneas de justificación, (b) conecte esas líneas con los apartados del art. 149.4 y (c) emita una conclusión de suficiencia. Para impugnar con posibilidades reales, no basta invocar “escasez” de motivación: hay que atacar la consistencia de la justificación (costes, rendimientos, hipótesis, convenios, subcontratación, etc.) y/o evidenciar error material o contradicción técnica. Si no, el recurso se estrella contra la discrecionalidad técnica.
La doctrina de esta Resolución 1103/2023 ha sido reiteradamente citada, entre otras, por las Resoluciones 1259/2024 y 1262/2024 (ambas de 10/10/2024) y por la Resolución 165/2025 (07/02/2025), al reproducir la idea de que el órgano de contratación debe motivar el rechazo y no necesariamente justificar de forma exhaustiva la aceptación.
3.3 Multa por temeridad o mala fe
El Tribunal declara que no aprecia mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impone multa (art. 58 LCSP).
4. Resolución del recurso (efectos)
El TACRC desestima el recurso y no impone multa.