Resolución TACRC nº 646/2024, de 22 de mayo de 2024
Criterio del Tribunal en tres planos típicos en licitaciones sanitarias: (i) qué debe entenderse por “centro hospitalario” cuando la prestación se organiza en varios edificios, (ii) cómo se revisa un criterio automático de valoración técnica, y (iii) cuándo hay subcontratación (art. 215 LCSP) y cuándo, en cambio, existe mera contratación de personal por el adjudicatario.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelve el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios de asistencia sanitaria hospitalaria convocado por una mutua colaboradora con la Seguridad Social, en el ámbito territorial de Málaga.
1. Introducción
La Resolución 646/2024 es relevante porque desestima íntegramente el recurso especial contra una adjudicación y fija un razonamiento muy operativo para contratos sanitarios: la noción de “centro hospitalario” no se reduce a un edificio aislado, sino que puede configurarse como unidad funcional, y la prohibición de subcontratar no impide, sin más, articular la prestación con profesionales vinculados al adjudicatario mediante relaciones laborales o civiles/mercantiles, siempre que no exista un tercero ejecutor de prestaciones contractuales con su propia organización.
2. Antecedentes de Hecho
- Licitación y pliegos. Se licita un contrato de servicios (valor estimado 614.342,74 €) por procedimiento abierto. El PCAP prohíbe la subcontratación y la oferta técnica incorpora criterios automáticos ligados, entre otros extremos, a la dotación de equipos (radiodiagnóstico y medicina nuclear). El PPT exige disponer de medios personales y materiales suficientes, y contiene reglas sobre que las asistencias y pruebas se realicen en las instalaciones ofertadas, con limitaciones a derivaciones a centros ajenos.
- Resultado de la evaluación y adjudicación. Tras la apertura y valoración, la adjudicataria queda primera (95,11 puntos). La recurrente queda tercera (82,22), por detrás de una segunda clasificada (94 puntos). La adjudicación se notifica y publica el 20 de marzo de 2024.
- Recurso especial. La recurrente impugna la adjudicación solicitando su anulación y retroacción para una nueva valoración conforme a pliegos. Dirige el ataque principalmente contra la adjudicataria (y también menciona a la segunda clasificada), alegando:
- (i) Prestación en un único centro / no derivaciones: la adjudicataria habría ofertado varios centros, incluso ambulatorios, pese a que el PPT exigiría un único centro hospitalario y prohibir derivaciones.
- (ii) Dotación de medios y puntuación: se cuestiona la puntuación por medicina nuclear y por TAC, sosteniendo que el centro ofertado no dispone realmente de la unidad/equipos y que se estarían “sumando” medios de varios centros.
- (iii) Subcontratación prohibida: se sostiene que, pese a la prohibición del PCAP, la adjudicataria habría “contratado a otras sociedades” para aportar profesionales.
- Posición del órgano de contratación y adjudicataria. El órgano de contratación defiende que el complejo ofertado funciona como una unidad, que la valoración se hizo conforme a la documentación exigida y que, en su caso, eventuales incumplimientos se verificarían en ejecución. La adjudicataria insiste en que las instalaciones forman parte de un mismo complejo y que no hay subcontratación, sino relaciones válidas con profesionales.
- Inciso procesal significativo. El órgano de contratación intenta introducir una suerte de “reconvención” alegando incumplimientos de la oferta de la recurrente; el Tribunal anticipa que esa línea será inadmitida por razones de congruencia.
3. Fundamentos jurídicos
3.1. Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación
- Competencia: el Tribunal se declara competente (art. 47 LCSP).
- Legitimación: reconoce legitimación a la recurrente porque, como tercera clasificada, impugna a la primera y a la segunda y sostiene que ambas debieron ser excluidas; de prosperar, podría resultar adjudicataria (interés legítimo en sentido material, no mero interés por la legalidad).
- Acto recurrible: la adjudicación de un contrato de servicios con valor estimado superior a 100.000 € es recurrible (arts. 44 y 44.2 LCSP).
- Plazo: la notificación fue el 20 de marzo de 2024 y el recurso se interpone el 12 de abril de 2024; el Tribunal lo considera presentado en tiempo y forma conforme al art. 50.1.d) LCSP.
3.2. Asuntos objeto del recurso
3.2.1. ¿Puede un “centro hospitalario” integrar varios edificios y, aun así, cumplir la regla de no derivación a centros ajenos?
Qué se impugna y qué se pretende. Se cuestiona la admisibilidad de la oferta por haber identificado varias instalaciones, alegando que el PPT exigiría que “todos los servicios” se prestaran desde un único centro, sin derivaciones.
Criterio del Tribunal (ratio decidendi). La clave está en precisar el concepto de centro hospitalario. El Tribunal parte del Real Decreto 1277/2003, destacando que un centro sanitario es un “conjunto organizado” de medios e instalaciones y que puede estar integrado por “uno o varios servicios”. Con ello concluye que un hospital no es necesariamente “un edificio aislado”, sino una unidad funcional capaz de incorporar varios edificios próximos si operan coordinadamente.
Sobre los hechos, tiene por acreditado que el “hospital de día” y el hospital principal:
- están físicamente próximos (metros de distancia),
- comparten gerencia y dirección médica,
- operan como un único complejo.
Por tanto, aunque existan autorizaciones sanitarias diferenciadas por edificio, ello no impide considerar que forman parte del mismo centro a efectos del pliego si la prestación no obliga a derivar a otros centros hospitalarios.
Además, el Tribunal realiza una interpretación sistemática del PPT: observa matices entre el párrafo que habla de “instalaciones ofertadas” y el que menciona “centro hospitalario ofertado”, y concluye que no hay una prohibición absoluta de derivaciones, contemplándose excepciones (urgencia/instrucción/autorización). De ahí deriva que el licitador pudo entender legítimamente que podía consignar instalaciones propias adicionales, sin que eso supusiera derivación a centros ajenos.
Resultado. Desestimación de la alegación.
3.2.2. ¿Es incorrecta la puntuación por medicina nuclear y por radiodiagnóstico (TAC) cuando la recurrente invoca la autorización sanitaria?
Qué se impugna y qué se pretende. Se solicita una nueva valoración porque (i) la unidad de medicina nuclear no estaría en el centro ofertado y (ii) se habría valorado un número de TAC superior al realmente disponible.
Criterio del Tribunal (ratio decidendi). El Tribunal separa los dos subpuntos:
- Medicina nuclear: rechaza la alegación porque, una vez asumida la tesis del “centro como unidad funcional”, la unidad ubicada en el hospital de día se considera integrada en el complejo hospitalario ofertado.
- TAC / criterio automático: aquí hay un pronunciamiento de gran interés metodológico. El Tribunal recuerda que se trata de un criterio objetivo de evaluación automática y declara que, a diferencia de los criterios sujetos a juicio de valor, no opera la discrecionalidad técnica: el órgano revisor puede entrar “plenamente” a examinar si la puntuación se ajusta a la regla del pliego.
Al revisar el expediente, constata que la mesa realizó una primera valoración, pero después corrigió al comprobar que lo declarado en el Anexo II no coincidía con la documentación acreditativa y, en consecuencia, valoró finalmente un solo TAC, ajustando la puntuación conforme a la tabla del PCAP. Por tanto, no hay error de valoración: la puntuación final refleja la dotación acreditada.
Resultado. Desestimación de la alegación.
3.2.3. ¿Hay subcontratación prohibida si el adjudicatario aporta profesionales vinculados por contratos laborales o de prestación de servicios?
Qué se impugna y qué se pretende. Se denuncia que, prohibida la subcontratación en el PCAP, la adjudicataria habría concertado con sociedades mercantiles la aportación de profesionales, lo que exigiría excluir la oferta o, al menos, corregir su valoración.
Criterio del Tribunal (ratio decidendi). El Tribunal aplica el art. 215 LCSP y delimita con precisión el concepto de subcontratación: existe cuando el contratista “concierta con terceros la realización parcial de la prestación”, de modo que un tercero colabora en la ejecución material de partidas del objeto contractual con su propia organización y medios.
Desde esa premisa, fija una conclusión práctica: no es subcontratación la contratación de personas para que, dentro de la organización del adjudicatario, presten servicios mediante:
- contratos laborales, o
- contratos privados de arrendamiento/prestación de servicios.
Solo habría subcontratación si alguno de los servicios objeto del contrato sanitario (urgencias, intervenciones, ingresos, pruebas, etc.) fuera ejecutado por un tercero como tal tercero (empresa/organización ajena) contratado para ejecutar parte del contrato.
Resultado. Desestimación de la alegación.
3.3. Multa por temeridad o mala fe
El Tribunal no aprecia mala fe ni temeridad en la interposición del recurso y, por tanto, no impone la multa del art. 58.2 LCSP.
4. Resolución del recurso
El Tribunal desestima el recurso especial, levanta la suspensión automática del procedimiento y declara la no imposición de multa. El Tribunal añade la indicación sobre la vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.
5. Conclusiones prácticas
- “Centro hospitalario” como unidad funcional. En licitaciones sanitarias, el cumplimiento de la exigencia de prestación en el “centro ofertado” puede satisfacerse aunque existan varios edificios si operan como un único complejo asistencial y no obligan a derivar a centros ajenos.
- Interpretación integrada del PPT. Cuando el pliego contiene párrafos con formulaciones distintas (instalaciones/centro hospitalario/derivaciones), el Tribunal opta por una lectura sistemática que evita absolutizar prohibiciones si el propio texto prevé excepciones (urgencia, instrucciones, autorizaciones).
- Revisión intensa de criterios automáticos. Si el debate versa sobre criterios evaluables automáticamente, el Tribunal no se autolimita por discrecionalidad técnica: revisa la aplicación de la regla del pliego y la coherencia con la documentación acreditativa.
- Subcontratación vs. contratación de profesionales. La prohibición de subcontratar no impide necesariamente que el adjudicatario articule la prestación con profesionales vinculados mediante contratos laborales o civiles: la frontera está en si hay un tercero que ejecuta parte de la prestación contractual con su propia estructura.
- Límites del debate en el recurso especial. Es especialmente útil el recordatorio de congruencia: el procedimiento de recurso especial no permite convertir el informe del órgano de contratación en una “reconvención” dirigida a empeorar la situación del recurrente con nuevos motivos contra su propia oferta.