Resolución TACRC nº 1050/2023, de 3 de agosto

Resolución TACRC nº 1050/2023, de 3 de agosto

Criterio del TACRC sobre el estándar de revisión cuando el órgano de contratación rechaza la justificación de una oferta anormalmente baja (art. 149 LCSP) y el licitador denuncia errores, falta de motivación o “justificación reforzada” para excluir.

El Tribunal enjuicia un recurso especial interpuesto contra (i) la exclusión de la recurrente por no considerarse justificada la viabilidad de su oferta incursa en presunción de anormalidad y (ii) la adjudicación del contrato de servicios de “Capacitación digital de la ciudadanía y lucha contra la brecha digital de género” (PRTR – Next Generation EU) convocado por la Consejería de Desarrollo Autonómico del Gobierno de La Rioja.


1. Introducción

La Resolución 1050/2023 es relevante por dos motivos prácticos: (i) aborda un escenario clásico de litigiosidad —exclusión por baja anormal con informe técnico extenso— y (ii) lo hace en un expediente PRTR, donde se refuerza la tramitación preferente/urgente, sin alterar el núcleo del art. 149 LCSP. El fallo es desestimatorio: el Tribunal confirma la exclusión y, por arrastre, la adjudicación a la siguiente mejor clasificada, levantando la suspensión y sin sanción por temeridad.


2. Antecedentes de Hecho

  1. Licitación y parámetros esenciales. Contrato de servicios SARA, valor estimado 819.156,00 €, CPV formación, sin lotes. Se presentan seis ofertas.
  2. Evaluación y clasificación inicial. Tras la valoración de criterios sujetos a juicio de valor y automáticos, la recurrente queda primera (87 puntos) y se detecta que su oferta incurre en presunción de anormalidad (baja del 51,10%), otorgándose trámite de justificación conforme al art. 149 LCSP.
  3. Informe técnico y propuesta de exclusión. Un informe de 13 de marzo propone no aceptar la justificación; la mesa acuerda la exclusión y propone adjudicar a ENCLAVE FORMACIÓN.
  4. Primer recurso y Resolución 587/2023. La recurrente impugna la exclusión (recurso 496/2023) y el TACRC inadmite al entender que la mesa no era competente para acordarla en ese momento (la exclusión debía formalizarla el órgano de contratación). Este antecedente es clave: “corrige” el vehículo formal, no el fondo de la viabilidad.
  5. Nueva resolución del órgano de contratación y segundo recurso. El Consejero dicta el 20 de junio de 2023 resolución formal de exclusión por justificación no viable y adjudicación a ENCLAVE; se notifica el 28 de junio y el recurso especial se interpone el 7 de julio (recurso 971/2023). La adjudicataria solicita la desestimación. El Tribunal mantiene la suspensión hasta resolver.

3. Fundamentos jurídicos

3.1 Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación

El Tribunal afirma su competencia por el convenio con La Rioja (art. 46.2 LCSP).
El contrato es SARA y el acto impugnado encaja en el art. 44.2 LCSP: exclusión (trámite cualificado) y adjudicación.
El recurso se interpone en plazo (10 días naturales al impugnar la adjudicación) y la recurrente está legitimada porque ofertó, fue excluida y, de readmitirse, tendría expectativas reales de adjudicación.
Además, se recuerda la tramitación preferente y urgente por el RDL 36/2020 en contexto PRTR.

3.2 Asunto objeto del recurso: rechazo de la justificación de oferta anormalmente baja y confirmación de la exclusión (art. 149 LCSP)

Qué se impugna y qué se pretende. La recurrente solicita la anulación de su exclusión y de la adjudicación, con retroacción para ser adjudicataria por “mejor relación calidad/precio”. El núcleo de su ataque es que el informe técnico incurriría en errores de hecho/cálculo, omisiones, apreciaciones “subjetivas” no previstas en pliegos y falta de motivación, invocando la exigencia de una “justificación reforzada” cuando se rechaza la explicación del licitador.

Ejes argumentales de la recurrente (en síntesis útil).

  • Costes de personal y comparación con otros licitadores: sostiene que el reproche sobre insuficiencia de recursos/costes sería incompatible con que otras ofertas también estarían por debajo de ciertos costes del desglose del pliego; invoca principio de igualdad.
  • “Precio de mercado” y módulos/hora: intenta anclar la razonabilidad de su precio en referencias normativas del sector formación y en comparaciones de €/hora-alumno.
  • Economías de escala y grupo empresarial / ventajas de estructura y capilaridad: defiende que pertenecer a un gran grupo permite abaratamientos (instalaciones, compras, apoyos funcionales) y debería ponderarse.
  • Implantación local (Logroño) y ahorro en ejecución/difusión: afirma disponer de oficinas y condiciones favorables; critica que el órgano “sobredimensione” la difusión vinculada a Next Generation, desviando el objeto del contrato.

Respuesta del órgano de contratación (ratio de inviabilidad). El informe del órgano de contratación rebate la lectura de costes (aplicando el propio criterio de anormalidad del pliego: baja > 35 puntos) y sostiene que la comparación con ciertos módulos normativos no es trasladable porque el objeto incluye divulgación, dinamización y captación, no solo impartición; además, afirma derogado el precepto citado por la recurrente sobre módulos. También niega que ventajas “subjetivas” sustituyan la carga de probar que proyecto y presupuesto permiten ejecutar el contrato, y recalca la orientación a zonas en declive demográfico (no solo Logroño) y la obligación de acciones de divulgación propias del objeto.

Criterio del Tribunal (cómo razona).

  1. Distribución de cargas en el art. 149 LCSP. El TACRC enfatiza el núcleo normativo: detectada la presunción, se da audiencia y es obligación del licitador explicar “de forma suficientemente satisfactoria” el bajo nivel de precios/costes; si no lo logra, el órgano debe rechazar la oferta.
  2. Discrecionalidad técnica y límites del control revisor. El Tribunal se apoya en su doctrina previa (cita, entre otras, Resoluciones 528/2022 y 968/2019) para recordar que la valoración técnica de la justificación está amparada por discrecionalidad, y el control del Tribunal se contrae a verificar motivación, ausencia de error material manifiesto, arbitrariedad o vicios procedimentales.
  3. Aplicación al caso: motivación “suficiente” y no desvirtuada. Aquí está la clave decisoria: el TACRC afirma que se siguió el procedimiento del art. 149 LCSP y que el informe técnico ofrece un estudio “pormenorizado” del coste y concreta incumplimientos, concluyendo que la justificación es “incompleta” porque no fundamenta la totalidad del servicio, por lo que no podría ejecutarse al 100%. Al no apreciar el Tribunal elementos que desvirtúen esa valoración (ni error manifiesto constatable), confirma la exclusión y desestima el recurso.

Crítica y lectura práctica. La resolución ilustra un patrón frecuente: cuando el expediente incorpora un informe que el Tribunal considera suficientemente aterrizado (costes/partidas/objeto completo) y la baja es muy intensa (51,10%), el listón para que prospere el recurso es alto. No basta con denunciar genéricamente “subjetividad” o “falta de números” si el Tribunal entiende que el informe sí identifica por qué la oferta no cubre el 100% del objeto. El mensaje es claro: en anormalidad, la defensa eficaz pasa por rebatir puntos concretos del informe con evidencia verificable (ratios, dimensionamiento, costes unitarios trazables al objeto completo), no por trasladar el debate a comparaciones externas o a “economías de escala” poco cuantificadas.

3.3 Multa por temeridad o mala fe

El Tribunal declara expresamente que no aprecia mala fe o temeridad, por lo que no impone multa (art. 58 LCSP).


4. Resolución del recurso (desestimación y efectos)

El Tribunal:

  1. Desestima el recurso y confirma la legalidad de la exclusión y la adjudicación.
  2. Levanta la suspensión del procedimiento (art. 57.3 LCSP).
  3. Declara no temeridad/mala fe y, por tanto, sin multa.

5. Conclusiones prácticas

  1. En ofertas anormalmente bajas, la carga “pesa” sobre el licitador. La explicación debe ser autosuficiente, trazable y orientada a demostrar ejecución íntegra del objeto (no solo “precio de mercado” o comparaciones sectoriales).
  2. La “discrecionalidad técnica” se rompe con prueba, no con adjetivos. Para superar el estándar del TACRC hay que acreditar error manifiesto, incongruencia o falta real de motivación; si el informe identifica por qué el presupuesto no cubre prestaciones, el recurso suele caer.
  3. No confundir solvencia con viabilidad económica. La pertenencia a un grupo o la capilaridad pueden ayudar, pero deben traducirse en números y en prestaciones concretas del objeto; si no, el órgano puede reputarlo irrelevante para la justificación económica.
  4. Atención al “objeto completo” en contratos PRTR. Si el contrato incluye divulgación/captación/dinamización además de formación, la justificación debe cubrir esas capas (y su dimensión territorial) o el informe tendrá una palanca sólida para concluir inviabilidad.
  5. Lección procesal del antecedente 587/2023: aunque un primer recurso pueda prosperar por un defecto formal de competencia del órgano que dicta la exclusión, ello no asegura el éxito en el fondo si el órgano competente vuelve a excluir con cobertura formal.

 

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