Resolución TACRC nº 1643/2024, de 19 de diciembre de 2024
Criterio fijado por el Tribunal sobre el control del respeto a los pliegos en la valoración por juicio de valor (muestras) y las consecuencias cuando el expediente no acredita el método seguido ni su motivación.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelve el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato de suministro de material de artroscopia licitado por una mutua colaboradora con la Seguridad Social. El recurso cuestiona, esencialmente, cómo se valoraron las muestras y si se respetó el sistema de evaluación previsto en los pliegos (en particular, la exigencia de “valoración a ciegas”).
1. Introducción
La Resolución 1643/2024 es relevante por dos razones prácticas. Primero, porque estima el recurso y adopta una consecuencia “máxima”: anula la adjudicación y todo el procedimiento de contratación, no solo el informe técnico. Segundo, porque delimita con nitidez el alcance de la discrecionalidad técnica: existe margen valorativo, sí, pero no para apartarse del método del pliego ni para prescindir de una trazabilidad mínima (cómo se evaluó, quién evaluó, y cómo se llegó a la puntuación, especialmente cuando el pliego impone medias aritméticas y valoración “a ciegas”).
2. Antecedentes de Hecho
- Licitación y ofertas. Se licita un contrato de suministro (material de artroscopia) mediante procedimiento abierto, con valor estimado superior al umbral que habilita el recurso especial. Concurren tres licitadores.
- Criterios de adjudicación. El PCAP estructura la adjudicación en:
- Oferta económica (45 puntos).
- Criterios automáticos (20 puntos) vinculados a disponibilidad de técnicos.
- Criterios por juicio de valor (35 puntos) ligados a muestras (ergonomía y facilidad de uso; calidad de acabados y facilidad de limpieza; calidad de imagen de equipos). El pliego incluye, para determinados criterios, una “valoración a ciegas” y, además, prevé la obtención de una media aritmética de puntuaciones.
- Evaluación y adjudicación. Tras la valoración, el adjudicatario resulta el licitador que obtiene la máxima puntuación total. La recurrente queda tercera. Se notifica la adjudicación y se interpone recurso especial.
- Pretensión del recurso. La recurrente solicita, con carácter principal, la nulidad/anulabilidad del procedimiento, alegando errónea aplicación del sistema de valoración y la imposibilidad de retrotraer por contaminación del anonimato y conocimiento de ofertas; subsidiariamente, pide retroacción para repetir la valoración conforme a pliegos.
- Informe del órgano de contratación. Defiende inadmisión (por falta de legitimación del tercero) o desestimación. Sostiene que sí se realizó valoración “a ciegas” donde era exigible; y que la recurrente confunde “casa comercial” con “licitador”.
3. Fundamentos jurídicos
3.1. Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación
Competencia y recurribilidad. El Tribunal afirma su competencia y que el contrato y el acto (adjudicación) son susceptibles de recurso especial, al tratarse de un suministro por encima del umbral legal.
Plazo. Declara que el recurso se interpone en plazo: se computan los quince días hábiles desde la notificación de la adjudicación.
Legitimación (punto sensible). El órgano de contratación discute la legitimación por ser la recurrente tercera clasificada: aunque se anulara la adjudicación, el beneficio inmediato recaería en el segundo. El Tribunal repasa su doctrina consolidada: el tercero (o posteriores) carece de legitimación cuando no combate con apariencia de prosperabilidad a quienes le preceden, porque el interés legítimo exige una ventaja cierta y automática, no hipotética ni meramente defensora de legalidad. En apoyo, cita expresamente una cadena doctrinal (Resoluciones 395/2019, 1252/2018, 879/2018, 881/2015, 740/2015, 656/2015, 554/2018, entre otras) y la conecta con la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo 317/2024 y la doctrina constitucional sobre interés legítimo).
Ahora bien, aquí el Tribunal hace un matiz decisivo: la recurrente no pide “subir un puesto” corrigiendo una puntuación aislada, sino la nulidad/anulación del procedimiento (o, subsidiariamente, retroacción a la fase previa a la valoración). En ese escenario, la expectativa de que una nueva evaluación conforme a pliego pudiera alterar la clasificación no es puramente ilusoria. A ello añade un enfoque pro actione (se cita doctrina constitucional) y, con esa combinación, reconoce legitimación.
Lectura práctica: el Tribunal abre la puerta a la legitimación del tercero cuando su pretensión es estructural (anulación/retroacción con repetición de valoración) y no un simple “reajuste” que, aun estimándose, le deja fuera del beneficio.
3.2. Asunto objeto del recurso: valoración de muestras, “valoración a ciegas” y motivación del informe técnico
a) La cuestión controvertida: ¿se respetó el método del pliego (lex contractus)?
El núcleo del litigio no es “si el tribunal técnico prefirió A a B”, sino si el órgano de contratación aplicó el método de evaluación previsto en el PCAP y si el expediente permite verificarlo.
El Tribunal parte de una idea clásica pero operativa: los pliegos son la lex contractus también para la Administración. No se trata solo de un estándar de igualdad entre licitadores, sino de una autovinculación: si el pliego ordena valorar de un modo (a ciegas, con medias aritméticas), el expediente debe reflejar que se hizo así.
b) Delimitación del alcance de la “valoración a ciegas”: corrección parcial de la tesis de la recurrente
El Tribunal concede razón al órgano de contratación en un extremo: el pliego no exige valoración “a ciegas” para todos los subcriterios. En particular, distingue:
- Sí exige “valoración a ciegas” en ergonomía y facilidad de uso, y también en calidad de acabados y facilidad de limpieza (ambos con prueba y análisis sin conocer la identidad del licitador).
- No la exige para calidad de imagen de los equipos, donde el pliego se limita a que el personal técnico pruebe los equipos y valore la calidad de imagen.
Este primer filtro es importante: el Tribunal no “compra” sin más el relato del recurrente, sino que lee el pliego y fija el perímetro exacto del deber de anonimato.
c) La prueba obrante en el expediente: “demo” identificable y anonimato insuficientemente acreditado
A partir de ahí, el Tribunal confronta el deber del pliego con lo que el expediente evidencia:
- Sesión de demostración (“demo”) de equipos (28/08/2024). Consta una valoración técnica ligada a explicaciones de cada licitador sobre sus torres de artroscopia. El Tribunal aprecia que, en esa sesión, no aparece anonimizadas al menos las torres, y que en documentación fotográfica se identifican en algunos productos elementos que permiten asociarlos al licitador. Aunque el órgano advierte que no debe confundirse marca comercial con licitador, el Tribunal subraya el dato relevante: el expediente no demuestra un entorno de anonimato para criterios que, según pliego, debían valorarse “a ciegas”.
- Supuesto procedimiento “a ciegas” de instrumental. El órgano de contratación describe medidas de ocultación (desembalaje, material sobre mesa cubierto con sábana, retirada posterior para examen). El problema no es que ese método sea inimaginable; el problema es que el informe técnico posterior no deja rastro verificable de que esa mecánica se aplicara realmente del modo exigido por el PCAP, ni cómo se garantizó que quienes puntuaban no conocieran la identidad del licitador.
En términos de control revisor, el Tribunal no exige una “grabación” del proceso; exige lo mínimo: que el expediente acredite que el método del pliego se siguió. Y aquí concluye que no se desprende del expediente que la valoración de ergonomía y de acabados (que debían ser ciegas) tuviera efectivamente tal carácter.
d) La motivación “metodológica”: medias aritméticas y trazabilidad de la puntuación
El pliego añade una exigencia cuantitativa: para cada criterio por juicio de valor, el personal técnico asigna puntuaciones y luego se obtiene una media aritmética de las puntuaciones para llegar a la puntuación definitiva.
El Tribunal detecta otro déficit esencial: el informe técnico final solo refleja la puntuación “final” por criterio y licitador, pero no traslada:
- cuántas valoraciones individuales hubo,
- cuáles fueron,
- cómo se operó la media,
- ni por qué esa media arroja el resultado final.
Esto no es un formalismo: si el pliego impone un mecanismo de agregación (media aritmética), la ausencia de su rastro elimina la posibilidad de comprobar que:
- se aplicó el método a todos por igual,
- no hubo sesgos de procedimiento,
- no se alteró la base de cálculo,
- y no se sustituyó la media por una decisión “a ojo” o por una única valoración personal.
e) Discrecionalidad técnica: sí, pero no como coartada frente al incumplimiento del pliego
El órgano de contratación invoca la discrecionalidad técnica, la presunción de acierto del informe y la carga de la prueba. El Tribunal contesta con una tesis de fuerte calado:
- La discrecionalidad técnica no puede cubrir la omisión del método prescrito ni la falta de motivación mínima cuando el propio pliego fija cómo se puntúa.
- Los informes técnicos no son “inmunes”. El Tribunal trae doctrina jurisprudencial reciente sobre la naturaleza y valor probatorio de informes técnicos de la Administración, conectándolos con la lógica del dictamen pericial y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, lo que exige razones y análisis racional (el Tribunal cita expresamente doctrina del Tribunal Supremo que reitera criterios ya fijados en interés casacional).
La idea es clara: incluso aceptando que el informe técnico tenga un plus de credibilidad, ese plus no suprime el deber de explicar cómo se llegó a la puntuación cuando el pliego predetermina el itinerario.
f) La consecuencia: nulidad del informe de valoración y anulación total del procedimiento
Una vez apreciado que el expediente desvirtúa que la valoración se realizara en la forma prescrita, el Tribunal concluye que procede la anulación del informe de valoración por vicio invalidante. Y aquí llega el punto crítico: dado que ya se han valorado criterios subjetivos y automáticos y se ha adjudicado, el Tribunal entiende que ya no cabe subsanar el incumplimiento (la fase del procedimiento lo impide) y, por tanto, ordena la anulación no solo de la adjudicación, sino de todo el procedimiento de contratación.
Este cierre conecta con lo que pedía la recurrente en su pretensión principal: cuando la irregularidad afecta al “corazón” de la comparación técnica y el expediente no permite reconstruirla ni repetirla sin contaminación, la solución deja de ser una retroacción quirúrgica y pasa a ser una reset del procedimiento.
g) Doctrina y resoluciones relacionadas (TACRC)
- La propia Resolución 1643/2024 apoya su razonamiento sobre legitimación del tercero en su doctrina previa (Resoluciones 395/2019, 1252/2018, 879/2018, 881/2015, 740/2015, 656/2015, 554/2018, entre otras).
- En términos de “trazabilidad” de métodos basados en medias aritméticas en valoración de muestras, resulta útil contrastar con resoluciones en las que el pliego también impone agregaciones y el análisis se centra en el respeto al método de cálculo (por ejemplo, Resolución 1057/2025 y Resolución 1314/2022, en contextos distintos pero con un problema común: el control del itinerario evaluativo cuando el pliego predetermina operaciones).
- En relación con consecuencias intensas cuando se comprometen garantías estructurales del procedimiento (secreto/limpieza/ausencia de contaminación), puede conectarse con resoluciones donde el Tribunal afirma que ciertos quebrantos conducen inevitablemente a la nulidad del procedimiento (por ejemplo, Resolución 1585/2021, en materia de secreto de la proposición).
3.3. Multa por temeridad o mala fe
En la parte dispositiva no se acuerda multa, ni se aprecia expresamente temeridad o mala fe en la interposición del recurso. Por tanto, no hay pronunciamiento sancionador.
4. Resolución del recurso (estimación y efectos)
El Tribunal:
- Estima el recurso especial contra la adjudicación, con los efectos definidos en el fundamento jurídico sexto: anulación del acuerdo de adjudicación y del procedimiento de contratación al no ser posible una subsanación/retroacción eficaz en el estado alcanzado.
- Levanta la suspensión automática del procedimiento conforme a la LCSP.
5. Conclusiones prácticas
- El pliego manda también a la Administración. Si el PCAP impone valoración “a ciegas” y medias aritméticas, el expediente debe documentar el cumplimiento. No basta con afirmar que “se hizo”.
- Diferenciar “qué debía ser ciego” de “qué no”. La resolución enseña a leer el pliego con bisturí: no todo es anonimato, pero donde el pliego lo exige, la Administración debe demostrarlo.
- La motivación no es (solo) explicar por qué una muestra es mejor; es explicar el método. Cuando el pliego predetermina operaciones (medias, número de evaluadores, forma de agregación), la falta de trazabilidad convierte el informe en vulnerable.
- Discrecionalidad técnica ≠ espacio sin control. El juicio técnico es revisable en su racionalidad mínima, y especialmente en el respeto al procedimiento autoimpuesto por el pliego.
- Riesgo máximo: anulación total por fase avanzada. Si el defecto se detecta cuando ya se han abierto y valorado criterios automáticos y subjetivos y existe adjudicación, la “reparación” puede ser imposible sin contaminación: el resultado puede ser la anulación completa del procedimiento.
- Legitimación del tercero: estrategia procesal. Si un tercero impugna una adjudicación sin atacar a los intermedios, su legitimación es frágil; pero si la pretensión se articula como nulidad/retroacción con repetición de valoración conforme a pliegos, el Tribunal puede reconocer interés legítimo por expectativa real de cambio de clasificación.