Resolución TACRC nº 35/2025, de 15 de enero de 2025

Resolución TACRC nº 35/2025, de 15 de enero de 2025

Criterio del Tribunal sobre (i) el alcance práctico de la “vista del expediente” cuando se alega falta de acceso, y (ii) la consistencia de los motivos materiales típicos en seguridad privada (solvencia, viabilidad económica/convenio, plan de igualdad) cuando el recurso se dirige ya contra la adjudicación.

El Tribunal resuelve el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios de vigilancia y seguridad para centros socioeducativos, promovido por una fundación del sector público autonómico balear.


1. Introducción

La Resolución 35/2025 desestima íntegramente el recurso y levanta la suspensión automática. Su interés es doble. Primero, porque reafirma una idea muy operativa: la falta de vista del expediente no es un “comodín” anulatorio si no se acredita indefensión material. Segundo, porque encadena varios motivos de fondo frecuentes en la práctica —solvencia “de empresa nueva”, integración de solvencia con medios externos, crítica al precio por supuesta incompatibilidad con el convenio sectorial y alegación de ausencia de plan de igualdad— y los resuelve con un patrón argumental constante: no cabe reabrir por la vía del recurso contra la adjudicación lo que debió impugnarse como pliego o presupuesto, y no basta con conjeturas sin un principio de prueba.


2. Antecedentes de Hecho

  1. Licitación y pliegos. Contrato de servicios, con anuncio de licitación publicado el 4 de septiembre de 2024. Valor estimado: 7.348.369,93 €. Precio unitario por hora; precio total hora previsto en pliegos: 24,35 €/h (IVA excluido), con volumen anual estimado 83.829,09 horas.
  2. Requisitos relevantes del PCAP.
  • Solvencia económico-financiera: alternativamente, relación de servicios (con umbral 70%) o seguro por riesgos profesionales por importe igual o superior al valor estimado (con exigencias adicionales).
  • Solvencia técnica: relación de principales servicios en tres años (con umbral equivalente).
  • Ofertas anormalmente bajas: regla específica: oferta económica inferior al 20% de la media aritmética (según el método del PCAP).
  1. Adjudicación. Solo concurren dos ofertas. Se propone y adjudica a la oferta con mayor puntuación (REBOC SEGURIDAD, S.L.). Tras requerimiento del art. 150.2 LCSP, la mesa solicita documentación complementaria (acreditaciones y soportes de servicios/347, escritura, DNI, certificados de estar al corriente). Finalmente acepta la documentación. Adjudicación acordada el 15 de octubre de 2024 y publicada el 17 de octubre de 2024.
  2. Acceso al expediente. La recurrente solicita información el 31 de octubre de 2024. El órgano de contratación responde el 4 de noviembre de 2024 indicando disponibilidad presencial del expediente por volumen y datos confidenciales.
  3. Motivos del recurso (7 de noviembre de 2024). La recurrente sostiene, en síntesis:
  • Denegación tácita de acceso al expediente.
  • Dudas sobre solvencia de la adjudicataria por ser empresa reciente (actividad iniciada en 2024), y por configuración “confusa” de la solvencia económico-financiera en el pliego.
  • Inviabilidad del precio adjudicado para cumplir el Convenio Estatal de Seguridad Privada.
  • Falta de plan de igualdad (prohibición de contratar).
  1. Alegaciones de la adjudicataria y del órgano de contratación. Se rechaza la denegación de acceso; se afirma la solvencia económico-financiera mediante seguro y la solvencia técnica mediante integración con medios externos (art. 75 LCSP) aportando documentación de la entidad auxiliar; se niega inviabilidad (la recurrente venía prestando el servicio a menor precio/hora); y se sostiene que la adjudicataria declaró ser micro/pequeña empresa, sin obligación de plan de igualdad por tener menos de 50 trabajadores.

3. Fundamentos jurídicos

3.1 Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación

El Tribunal afirma su competencia por el art. 46.2 LCSP y el RPERMC, a la vista del convenio con Illes Balears. Considera recurrible la adjudicación por tratarse de contrato de servicios armonizado y con valor estimado superior al umbral, encajando en los arts. 44 LCSP y preceptos reglamentarios aplicables. Declara plazo correcto (art. 50 LCSP) y reconoce legitimación a la recurrente por ser la otra licitadora y poder resultar adjudicataria si prosperase el recurso (art. 48 LCSP).

3.2 Asuntos objeto del recurso

3.2.1 Acceso al expediente y “vista”: ¿cuándo la falta de acceso anula?

Qué se impugna y qué se pretende. La recurrente denuncia que pidió acceso y que le fue denegado tácitamente, lo que —en su planteamiento— habría limitado su capacidad de articular el recurso y comprobar el cumplimiento de requisitos por la adjudicataria. En la práctica, lo que persigue es que esa supuesta denegación afecte a la validez de la adjudicación o, al menos, habilite una revisión más intensa de los motivos de fondo.

Criterio del Tribunal (ratio decidendi). El Tribunal encuadra la cuestión en el art. 52 LCSP y el art. 16 RPERMC: la vista previa puede solicitarse, y el órgano debe poner el expediente de manifiesto con los límites de confidencialidad. Pero añade un plano decisivo: la funcionalidad del trámite y su conexión con la indefensión material.
Consta que el órgano sí contestó al mismo correo desde el que se solicitó acceso y habilitó la consulta presencial. No consta que la recurrente acudiera. Con ese dato, el Tribunal concluye que no hay “desatención” que justifique activar la lógica del art. 29.3 RPERMC (vista en sede del Tribunal para completar recurso).
Y, sobre todo, aplica la doctrina que él mismo cita: en la Resolución 649/2020 se subraya que la anulación por defectos procedimentales ligados a vista del expediente exige indefensión material, no meramente formal; debe acreditarse que la omisión impidió alegar o defenderse de forma efectiva y que ello fue determinante.

Análisis crítico. La Resolución 35/2025 consolida una línea práctica: quien invoca falta de acceso debe construir un “puente” probatorio entre (i) la concreta documentación no vista y (ii) la concreta alegación que no pudo formular o sostener. Aquí, el Tribunal observa que, pese a invocar falta de acceso, la recurrente desplegó motivos de fondo extensos; ello debilita la tesis de imposibilidad real de defensa. Es una llamada de atención: la queja de acceso funciona peor cuando se formula como argumento genérico y no como explicación causal de una indefensión acreditable.

Impacto práctico. Si el órgano ofrece vista presencial por confidencialidad/volumen, la estrategia útil no es “quedarse en el correo”, sino documentar la imposibilidad real (citas, comparecencias, incidencias) y concretar qué piezas faltaron y por qué eran esenciales.
Doctrina citada en la propia Resolución: Resolución 649/2020 (indefensión material como presupuesto anulatorio en materia de vista del expediente).


3.2.2 Solvencia económico-financiera: seguro de responsabilidad y cierre de la discusión del pliego

Qué se impugna y qué se pretende. La recurrente cuestiona que la adjudicataria cumpla solvencia económico-financiera, insinuando que, por ser reciente, no podría acreditar medios, y además critica que el primer medio previsto (relación de servicios) “parece” más propio de solvencia técnica. Pretende, en definitiva, la exclusión de la adjudicataria o la anulación de la adjudicación por falta de solvencia.

Criterio del Tribunal. El Tribunal realiza dos movimientos.

  1. Blindaje del pliego (“lex contractus”). Afirma que no es el momento de “criticar” cláusulas del PCAP que no fueron impugnadas en tiempo y forma. Este recordatorio es relevante: el recurso contra la adjudicación no es un cauce idóneo para reprochar la arquitectura del requisito de solvencia si el pliego es firme.
  2. Verificación del medio elegido. Con arreglo al PCAP, la solvencia económico-financiera podía acreditarse, alternativamente, mediante seguro por riesgos profesionales. El Tribunal constata que la adjudicataria suscribió el seguro en los términos de la cláusula F.2, por lo que el requisito debe entenderse cumplido.

Análisis crítico. El Tribunal evita reabrir el debate “clasificatorio” (si el PCAP mezcló rótulos de solvencia) porque, aunque existiera una redacción discutible, lo determinante es que el pliego ofrecía una alternativa clara (seguro) y la adjudicataria la cubrió. Para atacar con eficacia este tipo de solvencias, el punto débil rara vez es la “antigüedad” empresarial, sino la insuficiencia concreta del seguro (importe, vigencia, riesgos obligatorios, compromiso vinculante, etc.). Si eso no se concreta, el motivo tiende a naufragar.

Impacto práctico. En recursos de solvencia económico-financiera, el foco no debe ponerse en “es nueva” sino en qué exige exactamente el PCAP y en qué falla en la acreditación: cuantía, vigencia, riesgo cubierto, fecha, certificados, compromisos del art. 150.2, etc. Si el pliego es cuestionable, el momento procesal útil suele ser la impugnación del pliego, no esperar a la adjudicación.


3.2.3 Solvencia técnica y la integración con medios externos (art. 75 LCSP): empresa “joven” y soporte de tercero

Qué se impugna y qué se pretende. La recurrente sostiene que, por la reciente constitución/actividad de la adjudicataria, sería “imposible” que acreditase experiencia suficiente mediante la relación de servicios exigida. Busca que se declare incumplida la solvencia técnica y se anule la adjudicación.

Criterio del Tribunal. El Tribunal centra el debate en el art. 75 LCSP: la solvencia puede integrarse con medios de otras entidades, con independencia de los vínculos, si se demuestra que se dispondrá efectivamente de esa solvencia y que la entidad auxiliar no está incursa en prohibición de contratar. Recuerda, además, el requisito del compromiso por escrito de la entidad que presta medios.
Aplicando ese marco, considera perfectamente posible que la adjudicataria, aun con experiencia limitada, acudiera a integración de solvencia por medios externos. Da por buena la explicación del órgano de contratación, que afirma haber recibido DEUC y documentación de la entidad auxiliar, compromiso de cesión de solvencia, relación de servicios y modelos 347, entre otros.

Análisis crítico. La Resolución 35/2025 refleja un estándar: el recurso no prospera si se limita a declarar “imposible” la solvencia por juventud empresarial, cuando el sistema legal permite “apuntalar” solvencia con terceros. Ahora bien, el punto técnico relevante (y muchas veces litigioso) no es la mera posibilidad abstracta del art. 75, sino su operatividad real:

  • ¿Qué solvencia concreta se integra (técnica, económica, ambas)?
  • ¿El compromiso es preciso, vinculante y cubre toda la ejecución?
  • ¿Se acredita disponibilidad efectiva de medios?
  • Y, cuando la solvencia se vincula a experiencia “pertinente”, ¿se exige que el tercero ejecute o participe en la prestación?
    En esta resolución, el Tribunal no entra a un test granular de ejecución conjunta; le basta con afirmar la corrección del mecanismo y la aportación documental, probablemente porque la recurrente no aporta un principio de prueba que desmonte la realidad de esa integración.

Impacto práctico. Quien recurre por integración de solvencia debe atacar el eslabón débil: vaguedad o insuficiencia del compromiso, falta de concreción de medios, ausencia de disponibilidad efectiva, o contradicciones documentales. En cambio, basar el motivo solo en la “juventud” societaria suele ser insuficiente.

Resoluciones TACRC de referencia sobre art. 75 LCSP (mismo patrón problemático): Resolución 448/2024 y Resolución 1207/2025 (entre otras, sobre integración de solvencia con medios externos y necesidad de mínimo de solvencia y prueba de disponibilidad efectiva); también pueden consultarse criterios en Resolución 657/2022.


3.2.4 Viabilidad económica, convenio colectivo y ofertas anormalmente bajas: límites del recurso contra adjudicación

Qué se impugna y qué se pretende. La recurrente afirma que el precio de adjudicación hace imposible cumplir el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, por insuficiencia para cubrir obligaciones salariales e indemnizatorias; en la práctica, su pretensión es que se excluya la oferta por inviable o se anule la adjudicación por infracción de normativa laboral/costes.

Criterio del Tribunal. El Tribunal distingue tres planos:

  1. Anormalidad según PCAP: declara pacífico que la oferta adjudicataria no incurre en anormalidad conforme a los parámetros objetivos del pliego.
  2. Crítica al presupuesto base de licitación: si lo que se reprocha es que el presupuesto o el precio de licitación es insuficiente para ejecutar el contrato, eso debió impugnarse en su momento contra el pliego/presupuesto; el pliego es firme y consentido.
  3. Carga de alegar y probar. Incluso situándose en la lógica del convenio, el Tribunal observa que la recurrente no acredita mínimamente la insuficiencia: aporta cálculos propios con “poco detalle”. Además, contrasta con un dato fáctico relevante que utiliza el órgano de contratación: la propia recurrente venía prestando el servicio a un precio/hora inferior al que ahora afirma necesario.

Análisis crítico. Este bloque es paradigmático de la línea del TACRC en materia de “precio vs. costes laborales”: cuando el recurrente espera a la adjudicación para cuestionar el precio como insuficiente, el Tribunal tiende a reconducir el debate a la impugnación oportuna del pliego o al régimen de ofertas anormalmente bajas (si el PCAP establece un método) y, en su caso, a la exigencia de un mínimo soporte probatorio.
La resolución es especialmente contundente en lo probatorio: la afirmación de inviabilidad requiere algo más que una hoja de cálculos; exige estructurar costes (salarios, pluses, seguridad social, absentismo, sustituciones, formación obligatoria, uniformidad, estructura, etc.) y conectarlos con el precio/hora ofertado, además de abordar la propia experiencia previa del recurrente si esta contradice su tesis.

Impacto práctico. En contratos intensivos en mano de obra (seguridad, limpieza, ayuda a domicilio), si la clave es el precio/viabilidad, lo tácticamente eficaz es:

  • impugnar el presupuesto base cuando proceda (si no cubre costes razonables), o
  • si el PCAP define umbral de anormalidad, atacar la correcta aplicación del art. 149 LCSP y el examen de justificación.
    Esperar a la adjudicación e invocar genéricamente el convenio suele ser insuficiente.
  • Resoluciones TACRC útiles en controversias similares (precio, convenio y suficiencia de presupuestos/costes): Resolución 806/2024 (sector seguridad y referencia expresa al convenio), Resolución 615/2023 (debate sobre presupuesto y costes), Resolución 1172/2020 y Resolución 1263/2019 (líneas de criterio sobre presupuesto, transparencia y cargas de información/coste laboral).

3.2.5 Plan de igualdad como prohibición de contratar: exigencia de “principio de prueba” sobre el umbral de 50 trabajadores

Qué se impugna y qué se pretende. La recurrente afirma que la adjudicataria carece de plan de igualdad (apoyándose en una consulta al REGCON) y que ello implica prohibición de contratar. Busca, por tanto, la exclusión o anulación de la adjudicación por el art. 71.1.d) LCSP.

Criterio del Tribunal. El Tribunal recuerda la norma: es prohibición de contratar no contar con plan de igualdad conforme a la LO 3/2007 en el caso de empresas de 50 o más trabajadores.
Y resuelve con un test probatorio sencillo: la recurrente no aporta elementos que permitan dudar de la declaración responsable de la adjudicataria sobre no estar obligada por tener menos de 50 trabajadores. Añade que la adjudicataria es reciente (constituida en enero de 2023) y que, además, se exigió que la entidad que complementaba solvencia declarase responsablemente ausencia de prohibiciones de contratar. Concluye que no existe ni siquiera un principio de prueba de incumplimiento y desestima el motivo.

Análisis crítico. Este motivo ilustra una tensión habitual: el plan de igualdad es una prohibición “condicionada” (solo si se supera el umbral de plantilla) y su eficacia en recurso depende de demostrar el presupuesto de hecho (50 o más). La consulta al REGCON, por sí sola, no acredita plantilla; puede revelar inscripción o ausencia de depósito, pero no el número de personas trabajadoras. En consecuencia, el Tribunal exige que, para derribar la declaración responsable, el recurrente aporte indicios serios sobre plantilla: información pública, documentación laboral, o elementos objetivos que contradigan la afirmación.

Impacto práctico. Para articular este motivo con opciones reales: (i) identificar el momento relevante de verificación y la documentación acreditativa exigible, (ii) aportar indicios sólidos del umbral de plantilla, y (iii) evitar convertir el REGCON en “prueba automática” de prohibición.

Doctrina/criterio TACRC conexo: el Tribunal ha venido tratando este motivo en en diferentes resoluciones, como la Resolución 22/2025 y la Resolución 170/2025; además, existe un Acuerdo de Pleno de 26 de septiembre de 2024 sobre la aplicación de la prohibición relativa al plan de igualdad, y resoluciones como la 992/2024 abordan la cuestión en términos semejantes (umbral, acreditación y carga de alegación).


3.3 Multa por temeridad o mala fe

El Tribunal declara expresamente que no aprecia mala fe ni temeridad en la interposición del recurso. En consecuencia, no impone multa.


4. Resolución del recurso (resultado y efectos)

  1. Desestimación íntegra del recurso contra la adjudicación.
  2. Levantamiento de la suspensión del procedimiento (art. 57.3 LCSP).
  3. Sin multa por temeridad o mala fe.

5. Conclusiones prácticas

  1. Vista del expediente ≠ anulación automática. Para convertir una incidencia de acceso en un motivo estimable, hay que acreditar indefensión material y la relación causal con la defensa del recurrente (doctrina 649/2020, aquí aplicada).
  2. Solvencia: atacar el documento, no la antigüedad. La “juventud” de la adjudicataria no invalida la solvencia si el PCAP permite un seguro o si cabe integración por medios externos. Sin un defecto concreto (importe, vigencia, compromiso, disponibilidad efectiva), el motivo es débil.
  3. Art. 75 LCSP: la clave es la efectividad. El debate real no es si se puede integrar solvencia (sí), sino si se prueba que la entidad auxiliar pone medios de forma efectiva y vinculante durante la ejecución.
  4. Precio/convenio: elegir el momento procesal correcto. Si el problema es el presupuesto base o el modelo de precio, la impugnación natural es el pliego. Si el problema es la oferta concreta, hay que jugar con el art. 149 LCSP y su metodología en el PCAP, con soporte probatorio serio.
  5. Plan de igualdad: primero, el umbral de plantilla. Sin indicios sólidos de 50 o más trabajadores, la mera ausencia en REGCON no derriba una declaración responsable y no activa por sí sola la prohibición de contratar.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Related Post