Resolución TACRC nº 428/2024, de 4 de abril

Resolución TACRC nº 428/2024, de 4 de abril

Criterio del Tribunal cuando se denuncia en recurso especial la existencia de ofertas no autónomas (prácticas colusorias / vulneración del principio de proposición única) y la consecuencia procedimental: la necesidad de activar el procedimiento del artículo 150.1 LCSP (con intervención de la autoridad de competencia), sin que el TACRC pueda “excluir de oficio” por sí mismo.

La recurrente interpone recurso especial contra la adjudicación del Lote 1 de un contrato de suministro de equipamiento para un servicio de farmacia hospitalaria (sistema automatizado de preparación de medicación individualizada en dosis unitaria). El acto recurrido es el anuncio/acuerdo de adjudicación a favor de otra licitadora.

 


1. Introducción

La Resolución 428/2024 es relevante por dos razones prácticas. Primero, porque examina con detalle los indicios típicos de una “oferta de cobertura” o, más precisamente, de dos proposiciones preparadas de forma coordinada y prácticamente idénticas, pese a provenir formalmente de empresas distintas. Segundo, porque fija una consecuencia decisiva: si esos indicios aparecen y no se ha tramitado el cauce específico del artículo 150.1 LCSP, la adjudicación queda viciada y procede anular y retrotraer.

El recurso se estima parcialmente: no se entra a los restantes motivos (documentación presuntamente falseada, visitas de mantenimiento, “contaminación” de sobres, motivación de la baja anormal, acceso al expediente), porque el Tribunal entiende que el primer motivo ya determina la retroacción.


2. Antecedentes de Hecho

  1. Licitación y criterios. Se publica la licitación (valor estimado 368.909,09 €), dividida en dos lotes; el recurso se centra en el Lote 1. Los criterios combinan precio (hasta 50), juicios de valor (hasta 40, con subcriterios técnicos) y criterios automáticos (cronograma, garantía, etc.).
  2. Adjudicación e interposición. Se adjudica el lote a una mercantil (adjudicataria) y la recurrente (segunda clasificada) recurre dentro de plazo.
  3. Motivos principales alegados. La recurrente articula, entre otros, un motivo nuclear: infracción del artículo 139.3 LCSP por entender que la adjudicataria y otra licitadora presentan en realidad “la misma oferta” o una oferta concertada para alterar el resultado. Añade otros motivos (documentos presuntamente falseados, incumplimientos técnicos, indebida inclusión de documentos en sobres, falta de motivación en la aceptación de la baja, y limitación de acceso al expediente).
  4. “Ampliación” extemporánea. La recurrente presenta un escrito posterior a la interposición del REM que denomina ampliación, alegando además presunta inautenticidad de certificados de un tercero; el Tribunal lo declara inadmisible por extemporáneo (y afirma que, en todo caso, no afecta al fundamento decisivo).
  5. Alegaciones. El órgano de contratación interesa la desestimación, pero deja apuntado que, si se probara falta de autonomía entre ofertas, sería reprochable. La adjudicataria niega vínculos, niega colusión y se opone a facilitar cierta documentación por confidencialidad.

3. Fundamentos jurídicos

3.1. Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación

El TACRC afirma su competencia por el convenio con la Generalitat Valenciana y el artículo 46.2 LCSP. Considera que el contrato (suministro) y el acto (adjudicación) son susceptibles de recurso especial (art. 44 LCSP) por razón de objeto y cuantía. Declara el recurso en plazo (art. 50.1.d LCSP) y reconoce legitimación a la recurrente por ser la segunda clasificada (art. 48 LCSP). Además, inadmite la “ampliación” por presentarse fuera del plazo legal.


3.2. Asunto objeto del recurso: ofertas no autónomas, proposición única y procedimiento del art. 150.1 LCSP

a) La cuestión planteada

Se impugna la adjudicación solicitando, como pretensión principal, la exclusión de la adjudicataria y de otra licitadora por vulnerar el principio de proposición única (art. 139.3 LCSP), al presentar proposiciones concertadas o, en la práctica, una “oferta común” bajo dos nombres, con efecto distorsionador de la competencia.

b) Doctrina aplicada: del “indicio plausible” a la exigencia de trámite específico

El Tribunal reconstruye un marco con tres capas:

  1. Derecho UE y jurisprudencia TJUE. Se apoya en la lógica del art. 57.4.d) de la Directiva 2014/24 (motivo de exclusión por acuerdos para falsear competencia) y en la jurisprudencia que permite fundamentar la falta de autonomía de las ofertas mediante indicios objetivos y concordantes, preservando el derecho de contradicción.
  2. LCSP: proposición única y salvaguarda de competencia. El art. 139.3 LCSP prohíbe más de una proposición por licitador; y el sistema de la LCSP obliga a velar por la libre competencia (art. 132) y a canalizar indicios colusorios.
  3. Procedimiento del art. 150.1 LCSP (redacción vigente). El TACRC destaca que la reforma incorpora un procedimiento garantista: remisión a la autoridad de competencia, suspensión, audiencia a afectados y resolución motivada por el órgano de contratación sobre exclusión o continuidad. La clave práctica: cuando hay “indicios fundados” en contratos sujetos a regulación armonizada, el órgano de contratación debe activar ese cauce antes de adjudicar (o, si ya adjudicó, la adjudicación queda afectada).

c) Ratio decidendi: por qué el Tribunal aprecia indicios “claros” en este caso

Aquí la resolución es especialmente pedagógica: el Tribunal no se queda en generalidades, sino que baja a la comparación material de ambas ofertas. Y concluye que no está ante meras coincidencias esperables por seguir un pliego, sino ante una identidad que, por volumen y detalle, apunta a preparación por la misma persona o coordinación perfecta.

Entre los indicios valorados, destacan:

  • Identidad prácticamente total de estructura, redacción y contenidos en criterios sujetos a juicio de valor, con repetición literal salvo matices mínimos.
  • Inclusión en ambas ofertas de un número muy elevado de imágenes, planos, cuadros y certificados idénticos.
  • Errores reveladores: en la oferta de una de las licitadoras aparecen múltiples menciones a la otra como si fuera la propia ofertante, e incluso se aportan certificados referidos nominalmente a la otra empresa.
  • Coincidencias también en criterios automáticos (cronograma con mismas redacciones y hasta errores gramaticales), con diferencias relevantes solo en precio y garantía, lo que el Tribunal no considera suficiente para disipar la concertación.
  • Presentación en la plataforma el mismo día con diferencia de minutos, tratándolo como “red flag” adicional.

Con ese cuadro, el TACRC concluye que las ofertas “parecen” no competitivas entre sí y que han condicionado de forma determinante el resultado de la licitación.

d) La consecuencia jurídica: el TACRC no excluye, pero anula por infracción procedimental

Este es el giro más útil para la práctica. El Tribunal subraya que la potestad de excluir por prácticas colusorias corresponde al órgano de contratación en el marco del art. 150.1 LCSP. El TACRC, como órgano revisor, puede controlar una decisión ya adoptada, pero no puede sustituir al órgano de contratación y acordar él mismo la exclusión “ex novo” cuando la Administración no ha tramitado el procedimiento específico.

Por ello, aun apreciando indicios claros, lo que declara es una “grave infracción procedimental”: se adjudicó sin tramitar el art. 150.1. Y esto determina:

  • Anulación de la adjudicación, y
  • Retroacción al momento previo, para tramitar el procedimiento del art. 150.1 y decidir lo procedente (incluida la solicitud de informe a la autoridad de competencia).

Al estimarse este motivo, el Tribunal considera innecesario entrar en el resto de alegaciones.

Resoluciones relacionadas (TACRC). La propia Resolución se apoya expresamente en la doctrina del Pleno 1475/2022 sobre proposición única e indicios de colusión. Además, con posterioridad, la doctrina de la RTACRC 428/2024 es citada en resoluciones posteriores del TACRC en asuntos sobre colusión/oferta no autónoma y el encaje del art. 150.1 (por ejemplo, 469/2025 y 1762/2025, entre otras, en las que se reproduce o invoca el criterio sobre la imposibilidad de adjudicar sin el trámite cuando hay indicios fundados).


3.3. Multa por temeridad o mala fe

No consta imposición de multa ni apreciación de temeridad o mala fe en la interposición del recurso: el acuerdo contiene únicamente pronunciamiento sobre estimación parcial/anulación con retroacción y levantamiento de suspensión.


4. Resolución del recurso (resultado y efectos)

El Tribunal estima parcialmente el recurso:

  1. Anula la adjudicación del Lote 1 y ordena la retroacción al momento previo para que el órgano de contratación actúe conforme a lo razonado en el fundamento quinto (tramitación del art. 150.1 LCSP ante indicios fundados).
  2. Levanta la suspensión automática del procedimiento (art. 57.3 LCSP).

5. Conclusiones prácticas

  1. No basta con “sospechas”: hay que construir indicios verificables. Esta resolución es un manual de “prueba indiciaria” en contratación: estructura, redacción, anexos, imágenes, certificados, errores cruzados, cronogramas, y rastros de autoría o copia son elementos decisivos si son objetivos y concordantes.
  2. El núcleo no es declarar la colusión, sino asegurar la autonomía de las ofertas. El TACRC insiste en que su función no es sancionar conductas anticompetitivas en abstracto, sino controlar si, en el procedimiento concreto, la adjudicación se ha producido con garantías y sin vulnerar principios de igualdad y competencia.
  3. Art. 150.1 LCSP como “punto de paso” cuando hay indicios fundados. Si aparecen indicios sólidos (y especialmente en contratos SARA), el órgano de contratación debe canalizarlos por el procedimiento legal con intervención de la autoridad de competencia. Omitirlo puede convertir la adjudicación en anulable por infracción procedimental grave, incluso aunque el resto del expediente esté formalmente correcto.
  4. El TACRC no sustituye al órgano de contratación. Aunque el Tribunal aprecie indicios claros, su respuesta típica será retrotraer para que el órgano competente tramite el procedimiento y motive la decisión (exclusión o no). Estrategia procesal: si se recurre pidiendo exclusión directa, conviene articular también —como pretensión alternativa o efecto— la anulación y retroacción por falta de tramitación del 150.1.

 

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