Resolución TACRC nº 124/2024, de 1 de febrero de 2024

Resolución TACRC nº 124/2024, de 1 de febrero de 2024

Criterio que consolida el TACRC sobre (1) la admisibilidad de límites/umbrales en criterios automáticos cuando están justificados y conectados con la calidad del servicio; y, sobre todo, (2) la exigencia de proporcionalidad del artículo 145 LCSP aplicada a (a) fórmulas económicas que otorgan puntuación alta sin baja real y (b) “encorsetamientos” de la valoración cualitativa mediante escalones fijos.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) resuelve un recurso especial interpuesto contra los pliegos de una licitación de servicios promovida por un ayuntamiento (operación y mantenimiento de la red municipal de agua potable). La impugnación se centra en el diseño de los criterios de adjudicación: (i) presuntos umbrales de saciedad en criterios automáticos; (ii) fórmula del precio que “aplana” la puntuación; y (iii) un sistema rígido de asignación de puntos en criterios sujetos a juicio de valor.


1. Introducción

La Resolución nº 124/2024 es relevante porque estima parcialmente el recurso contra pliegos y ordena retroacción para corregir dos piezas habituales de litigiosidad en contratación pública: cómo se puntúa el precio y cómo se estructura el juicio de valor. El Tribunal avala determinados límites en criterios automáticos ligados a la calidad (ubicación de instalaciones, disponibilidad/tiempos de respuesta, ampliación horaria), pero censura dos diseños que, por su configuración, comprometen la competencia efectiva y la selección de la mejor relación calidad-precio: (i) una fórmula económica que permite obtener casi toda la puntuación sin ofrecer baja; y (ii) una matriz cualitativa que fuerza diferencias muy intensas entre memorias posiblemente similares.


2. Antecedentes de Hecho

  1. Se licita un contrato de servicios por procedimiento abierto, con valor estimado 331.100 € (IVA excluido). Se publica en la PCSP el 10 de noviembre de 2023.
  2. La licitación llega a suspender el plazo de presentación de ofertas antes de finalizar; consta certificado de que no se presentaron ofertas.
  3. El PCAP estructura los criterios en:
    • Cláusula 20 (criterios y reparto entre juicio de valor y automáticos).
    • Cláusula 21 (juicio de valor: “memoria de explotación” con escalones 35/20/10/5/0).
    • Cláusula 22 (automáticos: ubicación de instalaciones, ampliación horaria, baja económica con fórmula, disponibilidad 24h/tiempo de asistencia).
  4. La recurrente solicita la modificación de pliegos con retroacción, alegando vulneración del art. 145.2 LCSP por:
    • Umbrales de saciedad injustificados en automáticos.
    • Fórmula económica con efecto “aplanamiento” (diferencias mínimas entre 0% y 30% de baja).
    • Reparto desproporcionado y rígido en juicio de valor.
  5. El órgano de contratación se opone en general, pero se allana en dos extremos:
    • Reconoce que la fórmula del precio no es adecuada (“no se puede premiar… por no presentar nada”).
    • Comparte que el sistema de puntuación del juicio de valor es “injusto y desproporcional”, aconsejando revisarlo.
  6. El Tribunal acordó suspensión cautelar del procedimiento (21/12/2023).

3. Fundamentos jurídicos

3.1 Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación

Competencia. El TACRC afirma su competencia por el art. 46 LCSP y por el convenio de atribución competencial con la Comunitat Valenciana. Añade un matiz práctico: aunque el escrito fuese “de alegaciones”, el órgano de contratación lo calificó correctamente como recurso especial (remisión ex art. 115.2 Ley 39/2015).

Objeto recurrible. Contrato de servicios con valor estimado 331.100 €: recurrible ex art. 44.1.a) LCSP; el acto impugnado son pliegos, recurribles ex art. 44.2.a) LCSP.

Plazo. Se declara interpuesto en plazo conforme art. 50 LCSP y art. 19 del RD 814/2015.

Legitimación. Aplicando el art. 48 LCSP, el Tribunal considera legitimada a la recurrente pese a no haber oferta presentada, porque el plazo se suspendió antes de finalizar y su objeto social cubre la prestación. Este razonamiento es relevante: en impugnación de pliegos, la legitimación no queda “cerrada” por la no presentación de oferta cuando el procedimiento se suspende antes de su vencimiento.


3.2 Asuntos objeto del recurso

3.2.1 Umbrales/límites en criterios automáticos distintos del precio

Qué se impugna y qué se pretende. Se cuestiona que los criterios automáticos de la cláusula 22 introduzcan umbrales de saciedad que limitarían la competencia y el ahorro, pidiendo su anulación/modificación.

Ratio decidendi. El TACRC parte de su doctrina (rectificada tras la LCSP) sobre índices/umbrales de saciedad: no son, por sí mismos, ilegales cuando el precio no es el único criterio y cuando responden a una configuración orientada a la relación calidad-precio; en esa lógica, el órgano de contratación puede “modular” el peso efectivo del precio y de otras mejoras, siempre dentro del art. 145 LCSP. El Tribunal recuerda expresamente la Resolución 484/2019 como punto de inflexión doctrinal.

Aplicando esa pauta al caso, valida los límites de:

  • Ubicación de instalaciones (10/5/0),
  • Ampliación horaria (mejora de 1 hora, 5 puntos), y
  • Disponibilidad 24h y tiempos de asistencia (20/5/0),
    porque los conecta con la calidad del servicio (rapidez ante fugas, cobertura 24h, costes empresariales asociados, etc.) y porque no aprecia que sean “fácilmente alcanzables” ni que el tope sea arbitrario. Con ello desestima este motivo.

Crítica técnica. La resolución es útil por cómo “aterriza” la justificación: no exige una memoria económica exhaustiva, pero sí un relato técnico-causal (urgencias, fugas, tiempos de reacción, costes de disponibilidad) que permita entender por qué el criterio mide calidad y por qué el límite no es un artificio. En la práctica, el debate no es “umbral sí/no”, sino justificación + idoneidad del diseño en ese mercado y contrato.

Resoluciones relacionadas. Sobre la admisibilidad de umbrales de saciedad en escenarios con pluralidad de criterios, el TACRC viene citando la línea inaugurada por la Resolución 484/2019.


3.2.2 Proporcionalidad de la fórmula del precio: puntuación elevada sin baja real

Qué se impugna y qué se pretende. Se combate la fórmula de la baja económica (máx. 30 puntos) porque, según la recurrente, apenas separa puntuaciones entre bajas muy distintas: una oferta sin baja obtendría 27,30/30 y una baja del 30% obtendría 30/30. Se solicita anulación y rediseño.

Ratio decidendi. El Tribunal estima el motivo por dos razones convergentes:

  1. Allanamiento del órgano de contratación, que reconoce que la fórmula “no cree ajustada a derecho” por premiar al licitador que no ofrece mejora económica. El Tribunal admite el allanamiento al no apreciar infracción manifiesta del ordenamiento.

  2. Proporcionalidad (art. 145 LCSP). El TACRC razona que no es admisible, por desproporcionado, que una oferta sin baja reciba 27,30 puntos de 30. Apela a su línea doctrinal (menciona la Resolución 1670/2023) para afirmar que el criterio precio debe ser idóneo para discriminar eficazmente y contribuir a seleccionar la mejor relación calidad-precio, evitando fórmulas que “aplanan” la competencia. Consecuencia: anula la fórmula y ordena retroacción al momento anterior a la aprobación del pliego.

Crítica técnica. El mensaje práctico es contundente: no basta con que la fórmula sea “matemáticamente continua”; debe evitar que el precio quede neutralizado por una constante o por una pendiente tan baja que haga irrelevantes diferencias significativas. Si con 0% de baja se obtiene casi el máximo, el criterio precio deja de cumplir su función selectiva y compromete la competencia. Esto obliga a “testar” la fórmula con escenarios realistas (número de licitadores, rangos de bajas esperables) antes de publicar, porque la proporcionalidad se juzga por la idoneidad ex ante del diseño.

Resoluciones relacionadas. La Resolución menciona expresamente la RTACRC 1670/2023 como apoyo doctrinal sobre proporcionalidad de fórmulas económicas. La propia doctrina reciente del TACRC sobre proporcionalidad del precio y fórmulas que reducen el “peso real” del criterio se sintetiza en resoluciones que citan expresamente esa RTACRC 1670/2023 (por ejemplo, la 1881/2025, que enumera también las 166/2024, 676/2024, 1235/2024 y 649/2025 como línea doctrinal).


3.2.3 Encorsetamiento del juicio de valor: escalones rígidos en la “memoria de explotación”

Qué se impugna y qué se pretende. Se impugna la cláusula 21 del PCAP: la memoria de explotación (máx. 35 puntos) se puntúa por ranking: 1ª (35), 2ª (20), 3ª (10), 4ª y sucesivas (5 si cumplen mínimos) y resto (0). La recurrente alega desproporción y vulneración de principios.

Ratio decidendi. El Tribunal también estima este motivo. De nuevo hay allanamiento del órgano de contratación, que reconoce que el sistema fuerza una “valoración desigual” incluso cuando dos memorias pueden ser similares. El TACRC añade la razón de fondo: no es proporcionado “encorsetar” un juicio de valor con diferencias tan intensas a priori, porque impide que el evaluador, desde su discrecionalidad técnica, otorgue una puntuación gradual y motivada hasta el máximo. En suma, el órgano evaluador debe poder valorar “libremente” (con motivación) dentro del máximo previsto, sin un corsé que de valor en un reparto predeterminado por orden de clasificación. Se anula la forma de asignación y se ordena retroacción.

Crítica técnica. La resolución es una advertencia contra los “rankings con saltos”: simplifican, pero pueden ser incompatibles con la lógica del juicio de valor, que exige motivación cualitativa y correspondencia entre mérito y puntos. Si el pliego impone saltos (35→20→10→5), el evaluador puede verse obligado a exagerar diferencias o a penalizar injustificadamente propuestas cercanas. Si se quiere estructura, mejor usar subcriterios, rangos o rúbricas con bandas de puntuación razonadas, evitando escalones cerrados por puesto.


3.3 Multa por temeridad o mala fe

El Tribunal declara que no aprecia mala fe ni temeridad, por lo que no impone la multa del art. 58 LCSP.


4. Resolución del recurso (fallo y efectos)

El TACRC estima parcialmente:

  • Desestima la impugnación sobre umbrales/límites en determinados criterios automáticos ligados a calidad.
  • Estima y anula: (i) la fórmula de valoración de la baja económica (cláusula 22) y (ii) el sistema de asignación de puntos del juicio de valor (cláusula 21).
  • Ordena retroacción al momento anterior a la aprobación del pliego para su corrección.
  • Levanta la suspensión del procedimiento (art. 57.3 LCSP).

5. Conclusiones prácticas

  1. Umbral no es sinónimo de ilegalidad. Si hay pluralidad de criterios y el límite está conectado con la calidad y razonado (tiempos de respuesta, disponibilidad, proximidad), el TACRC puede validarlo.

  2. La proporcionalidad del art. 145 LCSP se proyecta sobre el diseño de fórmulas. Si con 0% de baja se obtiene casi el máximo, el criterio precio queda desnaturalizado y el pliego es vulnerable.

  3. Evitar rankings con saltos en juicio de valor. Los escalones predeterminados pueden forzar arbitrariedad y dificultar la motivación; mejor rúbricas o bandas que permitan graduar diferencias reales.

  4. El allanamiento no sustituye el control jurídico. Aquí el TACRC lo admite porque conduce a corregir elementos que efectivamente resultan desproporcionados.

  5. Recomendación operativa. Antes de licitar: (i) “stress test” de la fórmula económica con escenarios típicos del sector; (ii) trazabilidad técnica de límites/umbrales; (iii) en juicio de valor, estructura motivable sin corsés por ranking.

 

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