STS 1568/2025, de 3 de diciembre de 2025

STS 1568/2025, de 3 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5561)

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre la legitimación activa para reclamar responsabilidad patrimonial cuando, durante la vida del contrato, se produce la cesión de una participación en una UTE adjudicataria, y el cesionario queda subrogado en la posición del cedente a efectos del art. 214 LCSP.


1. Introducción

La sentencia aborda un punto muy práctico en contratación pública y litigación contenciosa: qué ocurre con la acción de responsabilidad patrimonial vinculada a un contrato cuando la adjudicataria es una UTE y, tras la adjudicación, cambia su composición por la entrada de una nueva empresa que sustituye a otra mediante cesión de participación aceptada por la Administración.

El interés casacional aparece porque la discusión suele contaminarse con la doctrina sobre cesión de créditos/expectativas indemnizatorias (tradicionalmente restrictiva) y porque, en la práctica, las modificaciones en UTEs (por reestructuraciones, M&A o rotaciones de socios) son frecuentes. El Tribunal Supremo delimita con precisión el régimen aplicable: no estamos ante “mercantilización” de expectativas indemnizatorias, sino ante efectos propios de la cesión contractual y de la subrogación ex art. 214.3 LCSP, conectados con la legitimación procesal del art. 19.1.a) LJCA y el presupuesto material del art. 32 LRJSP.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto del daño y reclamación. Bilboko OTA U.T.E. (inicialmente integrada por Gertek y Acciona Smart City Services) resultó adjudicataria del servicio de control de la Ordenanza OTA de Bilbao. El contrato comenzó a ejecutarse, pero un recurso especial ante el OARC culminó en la Resolución 99/2016, que excluyó la oferta de la UTE y frustró la ejecución durante un periodo, hasta que la exclusión fue anulada judicialmente y el contrato volvió a adjudicarse a la UTE.

Cambio de composición de la UTE. En 2019 se formalizó escritura por la que Acciona cedió a Eraman su 49% en la UTE, cesión aceptada por el Ayuntamiento de Bilbao; la UTE pasó a integrarse por Gertek (51%) y Eraman (49%).

Iter procedimental. La UTE (ya con la nueva composición) formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Gobierno Vasco por los daños derivados de la imposibilidad de ejecutar el contrato durante el periodo afectado. La Orden de 15 de junio de 2020 desestimó la reclamación, y la UTE recurrió en vía contencioso-administrativa. El TSJ del País Vasco estimó parcialmente el recurso: anuló la Orden y reconoció derecho a indemnización por lucro cesante, difiriendo cuantificación a ejecución de sentencia. Zurich (codemandada) preparó y formalizó recurso de casación; el del Gobierno Vasco fue inadmitido.


3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ País Vasco (Sección 3.ª) que rechazó la falta de legitimación activa de Eraman y reconoció el derecho indemnizatorio de la UTE. En casación, Zurich pide (i) que se declare la falta de legitimación ad causam de Eraman y (ii) en un segundo motivo, la desestimación íntegra del contencioso (ya en el fondo).

3.2 Cuestión de interés casacional

El Auto de admisión fija como cuestión de interés casacional: “determinar la existencia o no de legitimación activa para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial por subrogación del cesionario en la posición del cedente de una participación en una unión temporal de empresas”. Identifica como normas a interpretar: art. 19.1.a) LJCA, art. 32 LRJSP (Ley 40/2015) y art. 214 LCSP (Ley 9/2017).

3.3 Planteamiento de las partes

El recurrente (Zurich) sostiene que la cesión del 49% en la UTE no legitima al cesionario para reclamar daños anteriores a la cesión, porque el art. 32.1 LRJSP exigiría que la acción sólo la ejercite quien “sufrió” la lesión; y porque la LCSP, a su juicio, no habilitaría una “cesión de créditos” indemnizatorios frente a la Administración. Apoya su tesis en la doctrina que rechaza convertir derechos frente a la Administración en res intra commercium y cita la jurisprudencia que niega la cesión de expectativas de responsabilidad patrimonial no reconocidas.

La recurrida (UTE) replica que Zurich mezcla indebidamente cesión de crédito y cesión de contrato: la LCSP las regula separadamente, y el supuesto es de cesión de posición contractual/participación en UTE, con subrogación “en todos los derechos y obligaciones” (art. 214.3). Por ello, el cesionario ocupa la misma posición del cedente y puede ejercer las acciones que le hubieran correspondido, incluidas las conectadas al contrato. Añade además un argumento de “efecto útil”: aun negando legitimación a Eraman, la acción seguiría viva para Gertek, siendo la distribución interna una cuestión intraUTE.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)

La Sala construye su decisión en tres movimientos argumentales.

(i) Delimita el campo: responsabilidad patrimonial vinculada al contrato. Parte del art. 106.2 CE y del art. 32.1 LRJSP: hay derecho a indemnización por lesiones antijurídicas derivadas del funcionamiento de servicios públicos. Subraya que entre los “particulares” legitimados puede estar una adjudicataria/contratista cuando el título del daño no es la ejecución del contrato, sino actuaciones administrativas relacionadas con él (por ejemplo, una exclusión en un recurso especial que impide ejecutar). Con esto, ancla el caso en responsabilidad patrimonial “con ocasión del contrato”, no en mecánica contractual pura.

(ii) Distingue la doctrina sobre cesión de expectativas indemnizatorias (STS 53/2020) porque aquí hay cesión contractual. La Sala explica el precedente citado (la sentencia de 22/01/2020 sobre transmisión de “derechos litigiosos” del “céntimo sanitario”): allí no existía un crédito delimitado y lo transmitido era la posibilidad de iniciar una relación jurídico-administrativa aún no nacida; por eso se niega que pueda operar como cesión de crédito del art. 1112 CC. Y remarca el punto decisivo: ese supuesto no guarda relación con la cuestión planteada, porque en el presente recurso no se transmite una expectativa indemnizatoria autónoma, sino la participación/posición en una UTE adjudicataria, es decir, una titularidad contractual preexistente sujeta a las reglas de contratación pública.

(iii) Aplica el régimen LCSP de modificación de UTE y cesión: subrogación plena e indiferencia temporal, condicionada a aceptación administrativa. El Tribunal conecta dos preceptos: (a) el art. 69.9 LCSP, que contempla la modificación de la composición de la UTE con autorización previa y expresa del órgano de contratación; y (b) el art. 214.3 LCSP, que fija el efecto nuclear de la cesión: “el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente”. La Sala enfatiza que la norma no distingue entre derechos/obligaciones “anteriores” o “posteriores” a la cesión; y que, si la Administración la acepta, esa autorización opera como garantía del interés público en el cumplimiento del contrato.

A partir de ahí, el razonamiento se completa con una consideración estructural propia de las UTE: carecen de personalidad jurídica y sus miembros asumen responsabilidad solidaria e ilimitada frente a terceros (Ley 18/1982 y art. 69.3 LCSP). La Sala extrae una consecuencia simétrica: quien entra por cesión (y responde solidariamente) también puede ejercer los derechos inherentes a la posición de integrante/contratista, entre ellos impugnar actos que afecten a sus intereses legítimos (art. 19.1.a LJCA) y, en el marco del contrato, reclamar los perjuicios ligados a la imposibilidad de ejecutarlo.

Finalmente, la Sala “reconduce” la cuestión casacional: formalmente la acción se ejercita por la UTE (aunque uno de sus integrantes haya sido sustituido). Precisamente esa circunstancia —la identidad funcional de la UTE adjudicataria, con modificación autorizada— es la que no puede ignorarse al fijar doctrina.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina se formula de manera expresa (FJ Octavo) y es claramente “citable”:

“En el caso de cesión de una participación en una unión temporal de empresas adjudicataria de un contrato, la unión temporal de empresas —integrada ahora por la que la componía inicialmente y por la cesionaria— tiene legitimación activa para el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial en relación con el contrato, con independencia de la fecha en que se haya producido el hecho al que se atribuya el daño reclamado, siempre que dicha cesión haya sido aceptada por la Administración contratante.”

Consecuencias prácticas (2–4):

  • La discusión no debe plantearse como “cesión de crédito indemnizatorio”, sino como efecto subrogatorio de la cesión contractual/participación en UTE (art. 214.3 y 69.9 LCSP).
  • La aceptación administrativa de la cesión se convierte en presupuesto clave: sin ella, no se activa el haz completo de derechos/obligaciones frente a la Administración contratante.
  • La legitimación para reclamar responsabilidad patrimonial vinculada al contrato se mantiene aunque el hecho dañoso sea anterior a la cesión, evitando “vacíos” de tutela en reorganizaciones societarias dentro de la UTE.
  • En estrategia procesal, conviene articular la acción desde la UTE (no sólo desde el cesionario aislado), porque la Sala destaca que el ejercicio se produce por la unión temporal, aunque con integrante sustituido.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de Zurich y confirma la sentencia del TSJ País Vasco en lo relevante para la cuestión casacional (legitimación). La Sala añade que el fondo indemnizatorio (concurrencia de elementos y cuantificación) no era objeto del recurso y, en todo caso, corresponde a la instancia sin revisión en casación en estos términos.


5. Fallo

El fallo se resume así: el Tribunal Supremo (i) establece la doctrina sobre legitimación activa en cesión de participación en UTE aceptada por la Administración; (ii) desestima el recurso de casación; y (iii) declara sin imposición de costas en casación, aplicando el art. 93.4 LJCA (cada parte las suyas y comunes por mitad).


6. Conclusiones prácticas

  1. En casación, si el debate gira sobre legitimación tras cambios en UTE, es decisivo encuadrar el caso en art. 214.3 LCSP (subrogación plena) y no en la doctrina restrictiva sobre cesión de expectativas indemnizatorias.
  2. Aporta al escrito —con carácter probatorio y de “encaje normativo”— la autorización/aceptación administrativa de la cesión (y su fecha), porque la doctrina la erige en condición habilitante.
  3. Si hay riesgo de inadmisión por legitimación, formula la pretensión preferentemente desde la UTE (o acredita la actuación en su nombre), atendiendo a la “reconducción” que hace la Sala del planteamiento casacional.
  4. Neutraliza la objeción “temporal” (daño anterior a la cesión) citando que el art. 214.3 LCSP no distingue y que la subrogación alcanza “todos” los derechos/obligaciones del cedente, si hubo aceptación administrativa.
  5. En la oposición a la casación, destaca el elemento estructural UTE: ausencia de personalidad y responsabilidad solidaria, para reforzar la coherencia de reconocer también el ejercicio de derechos.
  6. Si se discute además el fondo, separa planos: esta sentencia muestra que el TS puede “cerrar” la cuestión de legitimación y dejar intacta la valoración probatoria de instancia sobre antijuridicidad/causalidad/cuantía cuando no es el objeto casacional.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Related Post