Resolución TACRC nº 1571/2022, de 15 de diciembre
Criterio aplicado por el Tribunal cuando un licitador incluye indebidamente documentación económica (o evaluable mediante fórmula) en el sobre/archivo de documentación administrativa o de juicio de valor, quebrando la regla de secreto de las proposiciones: si procede la exclusión y si el error es subsanable, incluso cuando hay único licitador.
El TACRC conoce del recurso especial interpuesto contra el acuerdo de exclusión en un procedimiento de licitación del contrato de servicios para inspecciones de mercancías en el PCF del muelle Reina Sofía (Cádiz), convocado por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz.
1. Introducción
La Resolución 1571/2022 es relevante por dos motivos prácticos: (i) reitera la doctrina del TACRC sobre la contaminación de sobres y la protección del secreto de las proposiciones como garantía del principio de igualdad; y (ii) aborda un argumento frecuente en la práctica: “si soy el único licitador, mi error no perjudica a nadie y debería poder subsanarse”.
El recurso se dirige contra un acto de trámite cualificado —la exclusión— y el desenlace es una desestimación, confirmando la exclusión y la declaración de desierto del procedimiento.
2. Antecedentes de hecho
- Convocatoria y parámetros esenciales. El procedimiento se publica el 12 de agosto de 2022 en la PLACE, con plazo de ofertas hasta el 5 de septiembre. El valor estimado asciende a 136.080,00 €.
- Regla de los pliegos sobre el secreto. El PCAP contenía una previsión expresa: en el archivo/sobre nº 1 no pueden incluirse datos que permitan inferir la proposición económica, bajo sanción de exclusión (“Si esto se produjera, el licitador quedará excluido”).
- Hecho determinante de la exclusión. En el acta de la Mesa se constató que la recurrente —único licitador— incorporó en el sobre 1 el Anexo IV: Modelo de proposición económica, es decir, documentación propia del archivo/sobre 2 (criterios evaluables mediante fórmulas).
- Acto impugnado y reacción procesal. El órgano de contratación acordó el 4 de octubre la exclusión y declaró desierto el contrato; se publicó el 6 de octubre. El recurso especial se interpuso el 27 de octubre. Se denegó la medida provisional de suspensión el 17 de noviembre.
- Alegaciones en síntesis.
- La recurrente: reconoce el error, pero sostiene que no debería implicar exclusión por ser subsanable, más aún al existir un solo licitador y falta de concurrencia.
- El órgano de contratación: interesa la desestimación, defendiendo la corrección de la exclusión conforme a pliegos y principios.
3. Fundamentos jurídicos
3.1 Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación
El Tribunal recorre los presupuestos clásicos de procedibilidad:
- Competencia: se declara competente ex arts. 46.4 LCSP y 22.1.1º del RD 814/2015.
- Ámbito objetivo del recurso: contrato de servicios con valor estimado superior a 100.000 € y acto de exclusión expresamente recurrible (art. 44.1.a y 44.2.b LCSP).
- Plazo: interposición dentro de 15 días hábiles desde el día siguiente a la notificación.
- Legitimación: concurre por el perjuicio directo derivado de la exclusión; la estimación conllevaría su readmisión (art. 48 LCSP).
Hasta aquí, el Tribunal despeja obstáculos procesales y entra al fondo.
3.2 Asunto objeto del recurso: inclusión de oferta económica en el sobre 1 y subsanabilidad (único licitador)
Qué se impugna y qué se pretende. Se impugna la exclusión por haber incluido el modelo de proposición económica (elemento evaluable automáticamente) en el sobre nº 1, pidiendo la recurrente que se considere un error subsanable y se la readmita.
Doctrina aplicable y ratio decidendi. El Tribunal parte de una idea-matriz: la colocación indebida de información de la oferta en sobres anteriores puede vulnerar el secreto de las proposiciones y con ello los principios de igualdad de trato y objetividad en la valoración. Apoya este enfoque en su doctrina previa (p. ej. Resolución 1135/2022, con cita de la 458/2022), donde se explica que la finalidad del sistema de sobres es garantizar el conocimiento sucesivo de la documentación, evitando que el precio o criterios automáticos influyan en la valoración de criterios dependientes de juicio de valor.
Ahora bien, el TACRC no presenta la exclusión como un automatismo ciego en abstracto: recuerda que la jurisprudencia ha rechazado enfoques excesivamente formalistas, exigiendo comprobar si la actuación realmente ha comprometido el secreto o ha podido influir en la evaluación (se citan, entre otras, STS 20/11/2009 y SAN 06/11/2012, además de un dictamen del Consejo de Estado). Con ello, la regla es: no es el error por sí mismo, sino su aptitud para afectar sustantivamente la objetividad y la igualdad.
Aplicación al caso concreto: el peso de los pliegos (lex contractus). Tras ese recordatorio “no formalista”, el Tribunal ancla la solución en un dato decisivo: el PCAP tipificaba expresamente la consecuencia de exclusión si en el sobre 1 se incluían datos económicos o criterios automáticos (cláusula 26; además, se recoge como “advertencia” destacada). Por tanto, siendo los pliegos la ley del contrato, procede su aplicación “sin más consideraciones” cuando la previsión es clara y el incumplimiento es reconocido.
Gravedad del error y no subsanabilidad. El Tribunal no califica el defecto como meramente accidental: afirma que el incumplimiento no es menor sino “total”, pues habría infringido el secreto de todos los criterios valorables de forma automática al introducir la proposición económica en el sobre 1. Esto desplaza la discusión desde la subsanación formal hacia la afectación material del procedimiento: una vez anticipada esa información, se rompe la arquitectura de valoración sucesiva.
¿Influye que fuese único licitador? La recurrente basa parte de su pretensión en la ausencia de concurrencia. El Tribunal rechaza que esta circunstancia impida la exclusión: aunque pudiera “atenuar” el efecto sobre la libre concurrencia, no altera la conclusión cuando existe quiebra relevante del secreto y, sobre todo, cuando el PCAP prevé la exclusión. Se apoya además en precedente (Resolución 1153/2020) para sostener que la regla no decae por la unicidad del licitador.
Argumento de impacto procedimental: nueva licitación. El Tribunal añade una razón funcional: al declararse desierto y convocarse una nueva licitación, el procedimiento se reabre a todos los interesados; si vuelve a concurrir la misma empresa como única, “todo indica” que podría resultar adjudicataria, y si concurren otros, será la libre competencia la que determine el adjudicatario. Desde esta perspectiva, estimar el recurso —y readmitir— podría afectar al esquema competitivo que se pretende restaurar con la nueva convocatoria.
Síntesis doctrinal que deja la Resolución.
- La “contaminación” del sobre 1 con elementos económicos/automáticos es potencialmente lesiva del secreto y de la igualdad.
- La exclusión no se concibe como automatismo universal: debe ponderarse si el defecto es sustantivo.
- Pero cuando el pliego establece de forma clara la consecuencia de exclusión y el incumplimiento afecta a información decisiva (precio/criterios automáticos), el Tribunal tiende a confirmar la exclusión por gravedad y por lex contractus.
- La condición de “único licitador” no neutraliza la infracción ni convierte el defecto en subsanable.
3.3 Multa por temeridad o mala fe
El Tribunal declara expresamente que no aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impone la multa del art. 58.2 LCSP.
4. Resolución del recurso (resultado y efectos)
El TACRC desestima el recurso y confirma el acuerdo de exclusión. Asimismo, declara la inexistencia de temeridad/mala fe (sin multa).
5. Conclusiones prácticas
- Blindaje interno de sobres: los equipos de oferta deben implantar controles (checklist, doble validación) para evitar que modelos económicos o anexos con precios se incorporen al sobre administrativo. En este caso, el simple depósito del “modelo de proposición económica” en el sobre 1 fue suficiente para sostener la exclusión.
- No confundir “subsanación” con “reparación del secreto”: cuando el error supone anticipar información económica/automática, el TACRC lo trata como infracción material del procedimiento, especialmente si el pliego tipifica la exclusión. La línea argumental de “es un error subsanable” tiene poco recorrido si el órgano de contratación puede acreditar quiebra del secreto.
- El pliego manda (y más si advierte en negrita): la Resolución muestra un patrón claro: aun recordando la necesidad de ponderación, si el PCAP es inequívoco y califica la consecuencia, el Tribunal aplica la cláusula como lex contractus. En asesoramiento, esto obliga a leer las “advertencias” como auténticas condiciones resolutorias de participación.
- Ser único licitador no “cura” el defecto: la ausencia de competencia no garantiza indulgencia. El Tribunal sostiene que la exclusión puede mantenerse igualmente y que la nueva licitación reabre la competencia. En estrategia de recurso, el argumento de la unicidad debe apoyarse en elementos adicionales (por ejemplo, inexistencia real de dato económico revelador o irrelevancia objetiva), lo que aquí no era defendible por el contenido del anexo aportado.
- Riesgo reputacional y procesal contenido: aunque se desestima, el Tribunal no aprecia temeridad/mala fe. Es un recordatorio útil: recurrir un acuerdo de exclusión por “contaminación” no es, por sí mismo, temerario; la clave estará en si hay base razonable para negar afectación sustantiva del secreto.