STS núm. 1296/2023, de 23 de octubre de 2023 – ECLI:ES:TS:2023:4357
Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación contencioso-administrativo sobre (i) el deber de precisión de la Administración cuando comunica a un socio su condición de sucesor ex art. 40 LGT y (ii) los límites de la motivación por remisión (“unidad de doctrina”) cuando existen alegaciones sobre diferencias probatorias entre procesos previos.
1. Introducción
La sentencia aborda un problema práctico recurrente en recaudación: cuando una deuda tributaria de una sociedad extinguida se exige a un socio como sucesor, ¿basta con una referencia genérica al art. 40 LGT o debe concretarse el apartado aplicable (40.1 vs 40.3) y, en su caso, el límite cuantitativo? La cuestión no es menor, porque el art. 40.1 LGT limita la responsabilidad al valor de la cuota de liquidación (y otras percepciones), mientras que el art. 40.3 LGT opera en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, sin esa limitación. Además, el pleito se entrecruza con efectos concursales (conclusión por insuficiencia de masa activa) y con la técnica judicial de resolver por remisión a precedentes.
2. Antecedentes de Hecho
Contexto y actuación administrativa. La AEAT dictó providencia de apremio para cobrar una deuda del Impuesto sobre Sociedades 2007 de Noralia, S.A. por 82.921,52 €. Aunque el obligado formal era Noralia, la providencia se notificó también a Realia Business, S.A. con una nota informativa indicando que se le remitía “en su calidad de sucesor… conforme al art. 40 LGT”.
Situación societaria/concursal. Noralia había aprobado acuerdos de disolución y liquidación (escritura pública de 30/05/2013) y posteriormente se declaró su concurso voluntario, que concluyó por insuficiencia de masa activa, acordándose la extinción (auto mercantil de 14/11/2013). Se presentó modelo 036 de baja censal por “Disolución y liquidación”.
Iter procesal.
- TEAR Madrid (30/05/2019): desestima la reclamación contra la providencia por no apreciar causas de oposición; no entra específicamente a valorar el contenido de la “comunicación” de sucesión.
- TSJ Madrid (Sección 9.ª, sentencia 15/10/2021): desestima el contencioso. Su ratio se apoya, en lo sustancial, en una remisión a una sentencia anterior (TSJ Madrid, 20/12/2018) que había entendido aplicable el art. 40.3 LGT al no constar liquidación efectiva.
- Recurso de casación (TS): Realia sostiene, en esencia, que (i) la Administración debió precisar si aplicaba 40.1 o 40.3 LGT y el límite; (ii) la Sala de instancia no podía resolver “en bloque” por remisión sin constatar que la prueba era idéntica; y (iii) que, al existir liquidación con cuota “cero”, la responsabilidad debía quedar limitada a cero euros.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJ Madrid que confirmó la resolución económico-administrativa y, en definitiva, la providencia de apremio notificada a la recurrente como sucesora de Noralia por una deuda del IS 2007.
3.2 Cuestión de interés casacional
La Sala fija dos cuestiones:
- Si la Administración, al comunicar a un socio su condición de sucesor ex art. 40 LGT, debe precisar si la sociedad está disuelta y liquidada (art. 40.1, con límite) o si concurre extinción/disolución sin liquidación (art. 40.3, sin límite), y hasta dónde alcanza la responsabilidad.
- Si para aplicar la “unidad de doctrina” mediante remisión en bloque a una sentencia previa se exige que el órgano judicial constate que los elementos probatorios aportados en los distintos procesos son los mismos.
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrente (Realia). Sostiene que la comunicación es defectuosa por no indicar el apartado del art. 40 LGT ni el límite, lo que afectaría al derecho de defensa. En el fondo, afirma que hubo disolución y liquidación (cuota cero) y que la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa implicaría, en la práctica, una liquidación “automática” que impediría aplicar el art. 40.3 LGT.
Recurrida (Abogacía del Estado). Niega indefensión: la recurrente conocía el esquema sucesorio (incluso por antecedentes similares) y, en todo caso, el defecto sería de motivación subsanable con retroacción, no nulidad radical. En cuanto a la remisión, defiende que el TSJ sí valoró los elementos relevantes y que la providencia de apremio solo admite motivos tasados de oposición.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)
(i) Sobre la remisión y el “principio de unidad de doctrina”. El Tribunal Supremo recuerda la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre motivación: es posible una motivación breve y también por remisión, siempre que permita identificar la ratio decidendi y no sea arbitraria. La Sala entiende que el reproche de la recurrente encubre, en realidad, un intento de revisar la valoración de la prueba (si hubo o no liquidación efectiva), cuestión ajena al recurso de casación en su configuración actual. Por tanto, no aprecia vulneración constitucional por la remisión efectuada por la sentencia de instancia.
(ii) Sobre el alcance del art. 40 LGT y los efectos concursales. El Supremo subraya que:
- La disolución abre el proceso de liquidación, pero no equivale por sí sola a una liquidación efectivamente culminada.
- La conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa con extinción registral no implica necesariamente que se haya producido una liquidación societaria completa ni, desde luego, una “condonación” de deudas. La extinción concursal/cancelación registral opera también en protección del tráfico, y puede subsistir una personalidad residual a efectos de pasivos sobrevenidos.
- Para poder activar, con rigor, el límite del art. 40.1 LGT, es relevante la trazabilidad de las operaciones de liquidación (incluida la escritura de extinción con balance final y determinación de cuotas).
(iii) Sobre la comunicación administrativa al sucesor. La Sala reconoce que, por buena administración y precisión, la Administración debe motivar su declaración de sucesión con los datos de que disponga. Ahora bien, en el caso, no constaba (a juicio de la Sala y dentro del marco de la litis) que la sociedad estuviera liquidada efectivamente en términos que activen el art. 40.1 LGT; y, además, la mención genérica al art. 40 LGT no causó indefensión material porque la recurrente pudo articular su defensa y alegar el límite (incluso invocando la oposición del art. 167.3.a LGT por “inexistencia/extinción” de la deuda, tesis que el Tribunal rechaza).
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La doctrina jurisprudencial queda formulada, en esencia, así:
Cuando la Administración comunique a un socio/partícipe su condición de sucesor ex art. 40 LGT en deudas de sociedades con limitación legal de responsabilidad, debe precisar en esa comunicación, si le consta, si la sociedad está disuelta y liquidada (art. 40.1 LGT, con indicación del límite) o si se trata de un supuesto de extinción o disolución sin liquidación (art. 40.3 LGT, sin limitación).
Consecuencias prácticas:
- La Administración no puede quedarse —si dispone de datos— en una fórmula estereotipada: debe concretar el régimen (40.1/40.3) y, si procede, el límite.
- El eventual déficit de precisión se enjuicia desde la indefensión real, no desde un formalismo automático: si el interesado puede defenderse, no siempre habrá anulación.
- El límite del art. 40.1 LGT requiere acreditar una liquidación efectiva y, en su caso, la cuota/percepciones relevantes; no basta invocar que “la cuota fue cero” sin soporte suficiente en la litis.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del TSJ Madrid, al no apreciar vulneración por motivación por remisión ni concurrencia de los presupuestos que permitirían limitar la responsabilidad al amparo del art. 40.1 LGT en los términos pretendidos por la recurrente.
5. Fallo
La Sala declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Realia contra la sentencia del TSJ Madrid. En costas, no aprecia mala fe o temeridad y realiza el pronunciamiento correspondiente sin imposición en casación.
6. Conclusiones prácticas
- En casación, los ataques a la “unidad de doctrina” no pueden ser un atajo para reabrir la valoración probatoria: si el núcleo es fáctico (p. ej., si hubo liquidación efectiva), la Sala tenderá a rechazarlo.
- La motivación por remisión es válida si permite identificar la ratio decidendi y no incurre en arbitrariedad; la clave está en si el órgano judicial ha asumido razonadamente el caso, no en la extensión.
- En sucesión del art. 40 LGT, conviene litigar con una matriz clara: 40.1 exige acreditar liquidación final y cuota/percepciones; 40.3 opera si no hay liquidación efectiva (o asimilados).
- La conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no equivale (por sí sola) a “liquidación societaria completa” ni a extinción automática de deudas tributarias: cuidado con fundar ahí una oposición del art. 167.3.a LGT.
- Si se pretende el límite del art. 40.1 LGT, el enfoque probatorio debe ser documentalmente robusto (operaciones de liquidación, balance final, escritura de extinción, rastro del activo), porque la carga de concretar el límite puede recaer en quien lo invoca.
- Para la Administración, la sentencia es una llamada a la precisión: si consta disolución y liquidación, debe explicitar el régimen y el límite; si no consta, su comunicación deberá igualmente motivarse con los datos disponibles, evitando incertidumbre innecesaria.