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Auto del Tribunal de Justicia, Asunto C-469/22

Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Adjudicación de contratos públicos de servicios, de suministros y de obras — Directiva2014/24/UE — Desarrollo del procedimiento — Selección de los participantes y adjudicación de los contratos — Artículo 63 — Operador económico que recurre a las capacidades de otra entidad para cumplir las exigencias del poder adjudicador — Obligación de dicho operador económico de transmitirlos documentos de habilitación del subcontratado tras la adjudicación del contrato —Incompatibilidad.

ATJUE de 10 de enero de 2023, Asunto C-469/22.

A través de esta interlocutoria el Tribunal de Justicia de la Unión Europea da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Administrativo de Portugal, que tiene por objeto la interpretación del artículo 63, cuyo enunciado es el de recurso a las capacidades de otras entidades, de la Directiva 2014/24/UE; en concreto, ese órgano jurisprudencial pregunta, en esencia, si ese precepto número 63 de la Directiva 2014/24/UE, en relación con su considerando 84, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un operador económico que pretende recurrir a las capacidades de otra entidad para la ejecución de un contrato público debe transmitir los documentos de habilitación de dicha entidad y la declaración de compromiso de esta únicamente después de la adjudicación del contrato en cuestión.

Sobre ese respecto, el Derecho Portugués dispone que, en virtud del artículo 77, apartado 2, letras a) y c), del Código dos Contratos Públicos (Código de Contratos Públicos), en relación con los artículos 81, 92 y 93 de dicho Código, cuando un operador económico recurra a las capacidades de un tercero para ejecutar la prestación de servicios correspondiente y salvo que el anuncio de licitación disponga otra cosa, tanto los documentos de habilitación de ese tercero como la presentación de la declaración de compromiso de este deben exigirse únicamente después de la adjudicación del contrato público en cuestión. Por consiguiente, solo en el marco de un procedimiento restringido con selección previa se impone tal exigencia en el momento de la presentación de la candidatura, en virtud del artículo 168, apartado 4, de dicho Código.

El TJUE finalmente señala que el artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE, en relación con el artículo 59 y el considerando 84 de ésta misma norma comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un operador económico que pretende recurrir a las capacidades de otra entidad para la ejecución de un contrato público debe transmitir los documentos de habilitación de dicha entidad y la declaración de compromiso de esta únicamente después de la adjudicación del contrato en cuestión.

 

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