Astudillo Abogado Jurisprudencia,Jurisprudencia del TJUE STJUE, de 3 de febrero de 2021, Asuntos C-155/19 y C-156/19

STJUE, de 3 de febrero de 2021, Asuntos C-155/19 y C-156/19

Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Procedimiento de contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 2, apartado 1, punto 4 — Poder adjudicador — Organismos de Derecho público — Concepto — Federación deportiva nacional — Satisfacción de necesidades de interés general — Supervisión de la gestión de la federación por un organismo de Derecho público.

STJUE, de 3 de febrero de 2021, Asuntos C-155/19 y C-156/19.

A través de esta sentencia el Tribunal de Justicia da respuesta a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) que tienen por objeto la interpretación del artículo 2,.1, punto 4, letras a) y c), de la Directiva 2014/24/UE, peticiones que se han presentado en el contexto de dos litigios entre, respectivamente, la Federazione Italiana Giuoco Calcio (Federación Italiana de Fútbol; en lo sucesivo, «FIGC») y Consorzio Ge.Se.Av. S. c. arl (en lo sucesivo, «Consorzio»), por un lado, y De Vellis Servizi Globali Srl, por otro lado, relativos a la adjudicación de un contrato público a Consorzio.

De Vellis Servizi Globali fue invitada a participar en un procedimiento negociado organizado por la FIGC a efectos de la adjudicación de los servicios de  transporte de material necesarios para seguir los desplazamientos de los equipos nacionales de fútbol y para el almacén de la FIGC en Roma (Italia) por un período de tres años. Dado que a raíz de tal procedimiento el contrato fue adjudicado a Consorzio, De Vellis Servizi Globali impugnó ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) el modo en que se había desarrollado la licitación, alegando que la FIGC debía considerarse un organismo de Derecho público en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Código de Contratos Públicos y, en consecuencia, se deberían haber observado las normas de publicidad establecidas en él.

En primer lugar, el Tribunal recuerda que en el artículo 2.1, punto 4 de la Directiva no se hace ninguna referencia a las modalidades de creación ni a la forma jurídica de la entidad en cuestión, debiendo el concepto de “organismo de Derecho público” recibir una interpretación funcional independientemente de la modalidad formal por la que se crea.

En relación al requisito de “que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil” [artículo 2.1, punto 4, letra a), de la Directiva], el Tribunal señala que es indiferente que la entidad en cuestión, además de cumplir la función de satisfacer necesidades de interés general, desempeñe otras actividades y que la satisfacción de necesidades de interés general solo constituya una parte relativamente poco importante de las actividades realmente emprendidas por tal entidad, careciendo igualmente de pertinencia que esa entidad goce de autofinanciación respecto a las actividades que ejerce que no sean de carácter público.

Respecto a la segunda cuestión prejudicial, esta se centra en la interpretación del artículo 2.1, punto 4, letra c), de la Directiva, y más concretamente en el criterio alternativo referente a que la gestión esté sujeta a la supervisión del Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público.

Sobre esta cuestión, el Tribunal recuerda que los criterios alternativos que figuran en esa letra c) del artículo 2, apartado 1, punto 4 de la Directiva 2014/24 reflejan todos ellos la estrecha dependencia de un organismo respecto del Estado, las autoridades regionales o locales u otros organismos de Derecho público y, más concretamente, en cuanto concierne al criterio relativo al control de la gestión, tal control se basa en la constatación de un control activo de la gestión del organismo en cuestión que genere una dependencia de ese organismo frente a los poderes públicos, equivalente a la que existe cuando se cumple uno de los otros dos criterios alternativos, lo que permite que los poderes públicos influyan en las decisiones de dicho organismo en materia de contratos públicos, no cumpliéndose este criterio cuando el control es “a posteriori”, pues en este último caso no permite a los poderes públicos influir en las decisiones del organismo de que se trate en ese ámbito.

En el asunto objeto de la sentencia, el Tribunal considera que el segundo supuesto alternativo contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra c), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que una federación deportiva nacional (en el asunto FIGC) goce, en virtud del Derecho nacional, de autonomía de gestión, la gestión de esa federación solo puede considerarse sometida al control de una autoridad pública (en el asunto esta autoridad es el Comité Olímpico Nacional Italiano) si del examen del conjunto de las facultades de que dispone esta autoridad frente a dicha federación resulta que existe un control de gestión activo que, en la práctica, pone en entredicho tal autonomía hasta el punto de permitir que dicha autoridad influya en las decisiones de la federación en materia de contratos públicos. La circunstancia de que las distintas federaciones deportivas nacionales ejerzan una influencia sobre la actividad de la autoridad pública en cuestión debido a su participación mayoritaria en el seno de los principales órganos colegiados de deliberación de esta únicamente es relevante si se acredita que cada una de esas federaciones, por sí sola, puede ejercer una influencia significativa sobre el control público llevado a cabo por dicha autoridad respecto a ella, que tenga como consecuencia neutralizar ese control y permitir que la federación deportiva nacional de que se trate recupere el control de su gestión, pese a la influencia de las demás federaciones deportivas nacionales que se encuentren en una situación análoga.

 

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