Astudillo Abogado Jurisprudencia del TJUE,Últimas entradas STJUE, de 21 de diciembre de 2023, Asunto C-66/22

STJUE, de 21 de diciembre de 2023, Asunto C-66/22

«Procedimiento prejudicial — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Artículo 57, apartado 4, párrafo primero, letra d) — Contratación pública en el sector de los transportes — Directiva 2014/25/UE — Artículo 80, apartado 1 — Motivos de exclusión facultativos — Obligación de transposición — Celebración por un operador económico de acuerdos destinados a falsear la competencia — Competencia del poder adjudicador — Incidencia de una decisión anterior de una autoridad de defensa de la competencia — Principio de proporcionalidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de buena administración — Obligación de motivación»

Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2023. Asunto C-66/22.

A través de esta sentencia el Tribunal de Justicia da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal) que tiene por objeto la interpretación del artículo 57, apartado 4, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 41, apartado 2, letras b) y c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Toscca — Equipamentos em Madeira Lda (en lo sucesivo, «Toscca») y, por otra, Infraestruturas de Portugal SA y Futrifer Indústrias Ferroviárias SA (en lo sucesivo, «Futrifer»), en relación con la decisión de Infraestruturas de Portugal de adjudicar a Futrifer un contrato público para la compra de estaquillas y traviesas de pino creosotadas.

Inicialmente, el Tribunal hace mención, en los apartados 48 y siguientes de su sentencia, a que los Estados miembros tienen la obligación de transponer el artículo 57.4, párrafo primero, en su Derecho nacional, y a través de esa transposición pueden, o bien permitir a los poderes adjudicadores aplicar los motivos de exclusión enumerados en esta, o bien obligarles a ello. Finalmente, falla declarando que El artículo 57, apartado 4, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2014/24/UE debe interpretarse en el sentido de que:

1) se opone a una normativa nacional que limita la posibilidad de excluir una oferta de un licitador cuando existan indicios serios de conductas de este que pueden falsear las normas sobre competencia en el procedimiento de adjudicación de un contrato público en cuyo marco se ha producido este tipo de conductas;

2) se opone a una normativa nacional que atribuye únicamente a la autoridad nacional de defensa de la competencia la facultad de decidir sobre la exclusión de operadores económicos de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos por una infracción de las normas sobre competencia, y

3) la decisión del poder adjudicador sobre la fiabilidad de un operador económico adoptada con arreglo al motivo de exclusión previsto en dicha disposición debe estar motivada.

 

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