STS núm. 39/2026, de 21 de enero

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en relación con la interposición de un recurso de casación sobre la aplicación del artículo 145.4 LCSP y de la disposición adicional 41.ª a los contratos de servicios de ingeniería: STS 39/2026, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:2026:90).

1. Introducción

La Sentencia del Tribunal Supremo 39/2026, de 21 de enero, resuelve un recurso de casación de notable interés para la contratación pública, porque aclara una cuestión que había generado interpretaciones contradictorias: si todos los contratos de servicios de ingeniería deben considerarse prestaciones de carácter intelectual a efectos de aplicar la regla del artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, que exige que los criterios relacionados con la calidad representen, al menos, el 51 % de la puntuación total. La Sala Tercera aborda así un problema clásico de diseño de los pliegos: hasta qué punto puede primarse el precio en licitaciones de naturaleza técnica.

La relevancia casacional del asunto es evidente. No se trata solo de un litigio sobre un pliego concreto, sino de determinar el alcance general de una previsión legal que afecta a la configuración de criterios de adjudicación en múltiples expedientes de contratación. La sentencia, además, se inserta expresamente en una línea jurisprudencial ya iniciada por pronunciamientos anteriores de la propia Sala, lo que refuerza su valor como resolución de consolidación doctrinal.

2. Antecedentes de Hecho

El litigio trae causa de la impugnación promovida por el Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra los pliegos que regían la contratación de la redacción del Proyecto de Conservación y Mantenimiento del Muelle de Ribera del Puerto de Playa de Santiago, en La Gomera. La controversia se centró en la ponderación de los criterios de adjudicación: el Colegio sostenía que, al tratarse de un contrato de servicios de ingeniería, el artículo 145.4 LCSP imponía que la calidad tuviera un peso mínimo del 51 % en la valoración de las ofertas. Sin embargo, la Administración entendió que el procedimiento abierto simplificado empleado cumplía la ley, al atribuir un 45 % a criterios de calidad y un 55 % a criterios de fórmula matemática.

En vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso. Posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, confirmó ese criterio en apelación mediante sentencia 536/2022, de 20 de octubre. La razón decisiva de ambas instancias fue que no bastaba con que el contrato se inscribiera en el ámbito de la ingeniería: para aplicar el artículo 145.4 LCSP, entendían necesario que concurriera una creatividad cualificada, conectada con la propiedad intelectual. Como el objeto contractual se refería a una actuación de conservación y mantenimiento, y no a un proceso creativo o innovador, concluyeron que no se estaba ante una prestación de carácter intelectual en el sentido exigido por la ley.

Frente a esa sentencia de apelación, el Colegio preparó e interpuso recurso de casación. El auto de admisión de 26 de octubre de 2023 apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y fijó con claridad la cuestión a resolver: determinar el alcance de la disposición adicional 41.ª LCSP en relación con el artículo 145.4, y precisar si es preceptivo que en todos los contratos de servicios de ingeniería existan criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 % de la puntuación asignable. Esa formulación delimita el verdadero núcleo del recurso: no el examen aislado de un pliego, sino la interpretación sistemática de la LCSP en materia de adjudicación.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Lo impugnado en casación es la sentencia del TSJ de Canarias que había confirmado la validez de los pliegos. Lo pretendido por la parte recurrente era doble: primero, la casación y anulación de esa sentencia; segundo, que el Tribunal Supremo, al resolver el litigio, estimara el recurso contencioso-administrativo originario y declarara contrarios a Derecho los criterios de adjudicación establecidos en la cláusula 11 del pliego. La impugnación se apoyaba en la infracción del artículo 145.4 LCSP, en conexión con la disposición adicional 41.ª, por no haberse otorgado a la calidad el peso mínimo legalmente exigible.

3.2 Cuestión de interés casacional

La cuestión de interés casacional aparece formulada en el auto de admisión en términos muy precisos: “determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 145.4” y, en concreto, si en todos los contratos de servicios de ingeniería es obligatorio que los criterios vinculados a la calidad representen al menos el 51 % de la puntuación total. La importancia de la pregunta radica en que enfrenta dos posibles lecturas del concepto “prestaciones de carácter intelectual”: una amplia, apoyada en la propia LCSP, y otra restrictiva, vinculada a la noción de creatividad protegible por la normativa de propiedad intelectual.

3.3 Planteamiento de las partes

El recurrente sostiene que la sentencia de apelación yerra al acudir a la Ley de Propiedad Intelectual como criterio hermenéutico principal. A su juicio, el concepto de prestación intelectual en la LCSP no persigue proteger creaciones originales, sino asegurar una contratación pública de mayor calidad en servicios donde la solvencia técnica, la cualificación del personal y la metodología de ejecución inciden directamente en el resultado. La representación del Colegio subraya que la disposición adicional 41.ª reconoce expresamente naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, “con los efectos” derivados de la propia ley; entre ellos, la regla del artículo 145.4. La tesis del recurrente, por tanto, es que no cabe exigir un plus de creatividad no previsto legalmente.

La parte recurrida, Puertos Canarios, defiende la corrección de la sentencia impugnada. Argumenta que no todo servicio de ingeniería es, sin más, una prestación intelectual a estos efectos, y que debe atenderse al objeto real del contrato. En el caso concreto, insiste en que se trataba de una asistencia técnica de escasa entidad económica, orientada a la conservación y mantenimiento de un muelle, sin la envergadura ni la originalidad necesarias para hablar de una creación intelectual. De ahí que considere legítimo acudir, como criterio interpretativo, al concepto elaborado en el ámbito de la propiedad intelectual. Según esta posición, la aplicación automática del artículo 145.4 a cualquier contrato de ingeniería vaciaría de contenido la necesidad de analizar cada prestación.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el núcleo de la sentencia. La Sala no parte de cero, sino que enlaza expresamente con su jurisprudencia previa, en particular con las sentencias 1362/2024, 366/2025 y 545/2025, dictadas sobre cuestiones de interés casacional formuladas en términos sustancialmente idénticos. Esa remisión no es meramente retórica: el Tribunal utiliza el principio de unidad de doctrina para reiterar una interpretación ya asentada, reforzando así la seguridad jurídica.

La ratio decidendi se articula sobre una interpretación primordialmente literal, sistemática y finalista de la LCSP. La Sala razona que la ley “no contiene ninguna definición” general de prestación de carácter intelectual, pero sí incorpora una regla inequívoca en su disposición adicional 41.ª: reconoce esa naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, y lo hace “con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”. Para el Tribunal, esta fórmula es concluyente. No remite a una verificación caso por caso de originalidad creativa, sino que establece una calificación legal directa para esos servicios a efectos contractuales.

La Sala rechaza, por ello, la extrapolación de categorías propias de la Ley de Propiedad Intelectual. Subraya que el hecho de que en ese otro sector normativo la noción de creación intelectual aparezca vinculada a la originalidad y a la novedad no significa que deba trasladarse automáticamente a la contratación pública. Son ámbitos con finalidad distinta. Mientras la propiedad intelectual protege obras y derechos exclusivos, la LCSP utiliza la noción de prestación intelectual para diseñar un régimen específico de adjudicación orientado a primar la calidad sobre el precio cuando la naturaleza del servicio lo justifica. La sentencia es especialmente clara en este punto: la referencia a la propiedad intelectual tiene “un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto” y no puede servir como canon interpretativo para neutralizar una calificación legal expresa de la LCSP.

Además, la Sala integra el artículo 145.4 con el artículo 159 LCSP, relativo al procedimiento abierto simplificado. Aquí introduce un matiz técnico importante: distingue entre criterios de adjudicación y reglas de valoración. Los primeros son los parámetros sustantivos que permiten seleccionar la mejor oferta; las segundas son las técnicas mediante las cuales se aplican esos criterios, bien automáticamente, bien mediante juicio de valor. A partir de esa distinción, el Tribunal recuerda su doctrina previa según la cual los criterios relacionados con la calidad pueden evaluarse de cualquiera de esas formas o combinando ambas, pero en los contratos con prestaciones intelectuales la calidad debe alcanzar en todo caso, al menos, el 51 % de la puntuación total. Y añade que esa exigencia también debe respetarse en el procedimiento abierto simplificado, donde, además, la valoración mediante juicio de valor no puede superar el 45 %.

La consecuencia lógica de ese razonamiento es que la sentencia recurrida incurrió en infracción del ordenamiento al condicionar la aplicación del artículo 145.4 a la existencia de una creatividad equiparable a la protegida por la propiedad intelectual. Para la Sala, bastaba con constatar que el contrato litigioso era un servicio de ingeniería, categoría expresamente comprendida en la disposición adicional 41.ª LCSP. Desde esa premisa, los pliegos debían necesariamente respetar la ponderación mínima del 51 % a favor de la calidad, lo que no sucedía.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial que fija la sentencia puede formularse así: la disposición adicional 41.ª LCSP implica que los servicios de ingeniería tienen, por determinación legal, la consideración de prestaciones de carácter intelectual a efectos de aplicar las especialidades previstas en la propia LCSP; en consecuencia, en tales contratos los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, conforme al artículo 145.4.

Consecuencias prácticas de esta doctrina:

  • Los órganos de contratación no pueden reducir la aplicación del artículo 145.4 mediante una lectura restrictiva basada en la ausencia de creatividad original.
  • En contratos de ingeniería, la calidad debe prevalecer cuantitativamente sobre el precio en la estructura de los criterios de adjudicación.
  • Esa exigencia opera también en el procedimiento abierto simplificado, sin perjuicio de los límites propios del artículo 159 LCSP respecto del juicio de valor.
  • Los pliegos que desconozcan esa regla se exponen a anulación jurisdiccional.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Canarias. Pero no se limita a ese pronunciamiento rescindente. En aplicación del artículo 93.1 LJCA, se sitúa como tribunal de apelación y entra a resolver el fondo del litigio, estimando también el recurso de apelación y revocando la sentencia del Juzgado. El resultado final es la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio y la anulación de los criterios de valoración de la cláusula 11 del pliego por vulneración del artículo 145.4 LCSP.

5. Fallo

El fallo declara, en esencia, tres cosas. Primero, la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia de apelación. Segundo, la estimación del recurso de apelación y, con ella, la revocación de la sentencia de primera instancia. Tercero, la estimación del recurso contencioso-administrativo originario, con anulación de los criterios de adjudicación contenidos en el pliego del contrato relativo al muelle de Playa de Santiago. En materia de costas, cada parte soporta las suyas en casación y no se imponen costas en las instancias, por apreciar la Sala serias dudas de Derecho derivadas de la existencia de criterios judiciales contradictorios previos.

6. Conclusiones prácticas

La primera conclusión es que, en litigación casacional, resulta decisivo identificar cuándo una norma contiene una calificación legal expresa, porque esa calificación puede cerrar el paso a interpretaciones restrictivas construidas desde otros sectores del ordenamiento. Aquí, la disposición adicional 41.ª LCSP ha sido determinante.

La segunda es que el recurso de casación sigue mostrando su función nomofiláctica: el Supremo no corrige solo un error concreto, sino que unifica doctrina ante una controversia repetida en distintos tribunales. La sentencia lo dice de manera implícita al apoyarse en precedentes recientes y reiterarlos por unidad de doctrina.

La tercera es que, para la preparación de recursos contra pliegos, conviene diferenciar con precisión entre criterios de adjudicación y reglas de valoración. Esa distinción técnica ha sido relevante para articular la compatibilidad entre el artículo 145.4 y el procedimiento abierto simplificado del artículo 159 LCSP.

La cuarta es que los órganos de contratación deberán revisar cuidadosamente la ponderación de calidad y precio en contratos de ingeniería, arquitectura, consultoría y urbanismo. Tras esta sentencia, la defensa de un reparto que no alcance el umbral del 51 % para la calidad queda jurídicamente muy debilitada.

La quinta, en fin, es procesal: cuando el Tribunal Supremo estima la casación y el estado de las actuaciones lo permite, puede resolver íntegramente el litigio y no limitarse a devolver las actuaciones. Eso convierte la casación en un instrumento especialmente eficaz para obtener una tutela plena cuando la cuestión jurídica está madura para decisión.

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