Astudillo Abogado Jurisprudencia,Jurisprudencia del TJUE STJUE, de 26 de enero de 2023, Asunto C-403/21

STJUE, de 26 de enero de 2023, Asunto C-403/21

Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Criterios — Independencia y carácter obligatorio de la jurisdicción del organismo nacional de que se trata — Estabilidad de los miembros de ese organismo — Directiva 2014/24/UE — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Artículo 58 — Criterios de selección — Posibilidad de incluir, entre esos criterios, obligaciones derivadas de normas especiales aplicables a actividades vinculadas al contrato de que se trata y no previstas como criterio de selección en los pliegos de la contratación — Artículo 63, apartado 1 — Licitador que recurre a las capacidades de otra entidad para cumplir las exigencias del poder adjudicador — Imposibilidad de imponer el recurso a la subcontratación.

Sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de enero de 2023, Asunto C-403/21.

A través de esta sentencia el Tribunal de Justicia da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Consiliul Național de Soluționare a Contestațiilor (Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones, Rumanía),, que tiene por objeto la interpretación de los artículos 58 y 63 de la Directiva 2014/24/UE, de la que derivan las siguientes cuestiones:

1. Si el artículo 58 de la Directiva 2014/24, en relación con los principios de proporcionalidad y de transparencia garantizados en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el poder adjudicador está facultado para imponer como criterios de selección obligaciones derivadas de normas especiales aplicables a actividades que pueden tener que realizarse en el marco de la ejecución de un contrato público y que no revisten una importancia significativa.

A esta cuestión, el Tribunal señala que el poder adjudicador goza, con arreglo al artículo 58.1, de cierta flexibilidad para definir los requisitos de participación en un procedimiento de contratación que considere vinculados y proporcionados al objeto del contrato y adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar, por lo que ese mismo poder adjudicador está facultado para imponer como criterios de selección obligaciones derivadas de normas especiales aplicables a actividades que pueden tener que realizarse en el marco de la ejecución de un contrato público y que no revisten una importancia significativa.

2. Si los principios de proporcionalidad y de transparencia garantizados en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que los pliegos de la contratación se completen automáticamente con criterios de adjudicación resultantes de normativas especiales aplicables a actividades vinculadas al contrato que ha de adjudicarse, que no estaban previstos en dichos pliegos y que el poder adjudicador decidió no exigir a los operadores económicos de que se trate.

En relación a esta cuestión, el Tribunal, señalando igualmente la amplia facultad de apreciación de que dispone el poder adjudicador, precisa que no se pueden completar automáticamente los pliegos con criterios de adjudicación resultantes de normativas especiales aplicables a actividades vinculadas al contrato que no están previstos en esos pliegos y que el poder adjudicador decidió no exigir a los operadores económicos.

3. Si el artículo 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un licitador sea excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato por no haber designado al subcontratista al que pretende encomendar la ejecución de obligaciones derivadas de normativas especiales aplicables a las actividades vinculadas al contrato de que se trate y no previstas en los pliegos de la contratación, cuando dicho licitador ha precisado en su oferta que ejecutaría esas obligaciones recurriendo a las capacidades de otra entidad con la que no está unido mediante acuerdo de subcontratación alguno.

Sobre esta cuestión el Tribunal recuerda que la subcontratación no es más que una de las formas de que dispone un operador económico para recurrir a las capacidades de otras entidades, por lo que el poder adjudicador no puede imponérselas; por tanto, y a tendiendo a la cuestión planteada, en este supuesto el licitador no puede ser excluido.

 

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