STS nº 1973/2024, de 17 de diciembre

STS nº 1973/2024, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2024:6297). 

Criterio aplicado por la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo al enjuiciar, en casación, si un cambio sobrevenido de notificación en papel a notificación electrónica (DEH/FNMT) dentro de un mismo procedimiento, sin aviso previo, puede ser contrario a la confianza legítima y generar indefensión (art. 24.1 CE), pese a la obligación legal de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente.

1. Introducción

La sentencia aborda un problema recurrente en la litigación tributaria y procedimental: la tensión entre (i) la obligación ex lege de las personas jurídicas de comunicarse electrónicamente con las Administraciones (art. 14.2 LPACAP) y (ii) la exigencia constitucional de que la notificación cumpla su función material, esto es, que el interesado tenga conocimiento real del acto para poder reaccionar y recurrir (art. 24.1 CE). En ese marco, el Tribunal Supremo incorpora y proyecta sobre el ámbito tributario la doctrina del Tribunal Constitucional sobre notificaciones electrónicas infructuosas y el deber de la Administración de desplegar conductas alternativas cuando conoce (o puede conocer) la falta de acceso del destinatario.

2. Antecedentes de Hecho

2.1. Contexto y actuaciones administrativas.
La mercantil Colombo Enterprises, S.L. presentó en 2017 una autoliquidación de AJD vinculada a una compraventa (15 plazas de aparcamiento). En 2018, la Agencia Tributaria de Andalucía inició de oficio un procedimiento de comprobación de valor y lo comunicó en papel, por correo certificado con acuse, al domicilio social de la entidad. Apenas 22 días después, la Administración autonómica puso a disposición electrónicamente (DEH-FNMT) una liquidación complementaria, que resultó rechazada automáticamente por falta de acceso al buzón, teniéndose por notificada formalmente el 5 de diciembre de 2018. Más tarde, ya en vía ejecutiva, se dictó providencia de apremio por 21.071,85 €, igualmente puesta a disposición en DEH y también rechazada automáticamente por falta de acceso.

2.2. Vía económico-administrativa.
La entidad impugnó la providencia de apremio ante el TEAR de Andalucía, que en resolución de 30 de septiembre de 2021 estimó la reclamación y anuló la providencia, apreciando irregularidades relevantes en el esquema de notificación, con especial atención al encuadre normativo de la notificación electrónica y a su conexión con la “gestión recaudatoria”.

2.3. Vía contencioso-administrativa (instancia).
La Junta de Andalucía recurrió y el TSJ de Andalucía (Málaga) dictó la sentencia nº 475/2023 (15/02/2023) que estimó el recurso, dejó sin efecto la resolución del TEAR y consideró válidas las notificaciones electrónicas practicadas (amparadas en la Ley 39/2015 y la LGT), concluyendo que la reclamación económico-administrativa debió ser inadmitida por extemporánea, al computarse el plazo desde la notificación electrónica.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1. Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ de Andalucía que validó las notificaciones electrónicas y, por esa vía, la extemporaneidad de la reclamación, pretendiendo la recurrente que se case la sentencia y se confirme la resolución del TEAR que anuló la providencia de apremio por defectos en la notificación (en especial, por el cambio inesperado del canal de notificación y la falta de conocimiento efectivo).

3.2. Cuestión de interés casacional

El auto de admisión (31/01/2024) fijó como cuestión de interés casacional objetivo:
“Determinar si resulta legítima y conforme con el principio de confianza legítima la práctica de notificaciones electrónicas a una persona jurídica por parte de una agencia tributaria regional (…) en un procedimiento iniciado mediante un acto notificado por vía de correo certificado, sin que medie aviso del cambio de sistema de notificación.”

Como normas a interpretar, se identificaron, entre otras, los arts. 24.1 CE, 13, 14.2 y 131 LPACAP, y 3.1.e LRJSP.

3.3. Planteamiento de las partes

Recurrente (Colombo Enterprises, S.L.): sostiene, en síntesis, que (i) el cambio de práctica (de papel a DEH) en mitad del procedimiento, sin aviso ni información previa, generó una expectativa razonable y produjo indefensión; (ii) no constaba notificación de la asignación/activación de la DEH ni aviso eficaz; (iii) la Administración conocía (o podía conocer) que no se accedía al buzón (rechazos automáticos) y debió desplegar medios alternativos; y (iv) invoca doctrina constitucional (SSTC 84/2022 y 147/2022) sobre notificaciones electrónicas infructuosas y tutela judicial efectiva.

Parte recurrida (Junta de Andalucía): articula una oposición con dos ejes: (i) objeción procesal (inadmisión por no haber solicitado complemento frente a una pretendida incongruencia omisiva de la sentencia de instancia) y (ii) en el fondo, afirma que la obligación de la persona jurídica de relacionarse electrónicamente opera desde 2016 y que no existe una obligación legal de “preaviso” del cambio; además, exige diligencia al obligado (consulta periódica de la DEH), y relativiza la aplicabilidad de las SSTC citadas por la recurrente.
Abogacía del Estado: manifestó que se abstenía de formular oposición.

3.4. Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

La Sala, primero, rechaza la pretensión de inadmisión articulada en el escrito de oposición: recuerda que la admisión y la fijación de la cuestión casacional corresponde a la Sección de Admisión (art. 90 LJCA) y que el auto de admisión no es recurrible (art. 90.5 LJCA), de modo que esa objeción no puede prosperar en esta fase.

En el fondo, el Tribunal Supremo parte de una premisa clásica: la notificación es presupuesto de eficacia del acto y su finalidad material es asegurar el conocimiento para permitir defensa y recurso; por ello, la regularidad formal no basta si no hay conocimiento real, y los defectos formales pueden ceder si consta ese conocimiento. Esta lógica —dice— rige también para notificaciones electrónicas, pues el “cambio de paradigma” tecnológico no altera el núcleo de garantías ligado a la no indefensión.

A partir de ahí, la Sala integra la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 84/2022 y 147/2022) en clave de ponderación de diligencias: cuando las notificaciones electrónicas resultan infructuosas y la Administración tiene elementos para saber que el destinatario no accede, puede ser exigible una conducta adicional dirigida a lograr el conocimiento efectivo (formas alternativas de comunicación o verificaciones).

Aplicando esa pauta al caso, el Supremo subraya varios datos: (i) el procedimiento se inició con notificación personal en papel; (ii) no consta información o aviso sobre el cambio al canal electrónico ni sobre la existencia/asignación de la DEH; (iii) la entidad no accedió a ninguna de las comunicaciones electrónicas y se produjeron rechazos automáticos; y (iv) en ese contexto, el cambio sobrevenido generó una expectativa razonable de continuidad del canal empleado al inicio. Concluye que, aun siendo cierta la obligación general de relacionarse electrónicamente, las circunstancias concurrentes imponían a la Administración un mínimo de verificación/actuación alternativa para cerciorarse del conocimiento, so pena de provocar indefensión (art. 24.1 CE) y quebranto de la confianza legítima.

Ahora bien, la Sala introduce un matiz relevante para “lectura casacional”: declara expresamente que no considera necesario responder con una regla abstracta a la cuestión formulada en el auto de admisión, porque la solución exige examinar las circunstancias concretas y no permite fijar una doctrina general aplicable a cualquier supuesto.

3.5. Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

Aunque la sentencia advierte que no formula una doctrina general universalizable, sí deja un criterio citable para supuestos con perfiles equivalentes:

Cuando un procedimiento se inicia con notificación en papel y, sin aviso previo ni constancia de conocimiento de la DEH, la Administración cambia a notificación electrónica y constan indicios de falta de acceso (notificaciones infructuosas), debe desplegar verificaciones o medios alternativos para asegurar el conocimiento efectivo; de lo contrario, puede producirse indefensión (art. 24.1 CE) y vulneración de la confianza legítima.

Consecuencias prácticas (2–4):

  • No basta invocar la obligación general del art. 14.2 LPACAP si el caso acredita un cambio sorpresivo de canal dentro del mismo procedimiento y ausencia de conocimiento efectivo.
  • Los rechazos automáticos y la ausencia total de accesos a la DEH son indicios relevantes para exigir a la Administración una conducta de contraste (verificación/alternativas).
  • La “confianza legítima” opera aquí conectada a actos propios: iniciar por papel puede generar una expectativa razonable de continuidad si no se informa del cambio.
  • En casación, la Sala recalca que el juicio es intensamente casuístico: la litigación debe construir un relato probatorio sólido sobre (i) cómo se inició el procedimiento y (ii) qué supo o pudo saber la Administración sobre el no acceso.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Andalucía, y en su lugar desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía, confirmando la resolución del TEAR que había anulado la providencia de apremio.

5. Fallo

Sin transcribirlo íntegramente, el fallo declara “haber lugar” al recurso de casación, anula la sentencia de instancia y confirma la resolución económico-administrativa que anuló la providencia de apremio, sin imposición de costas en casación ni en la instancia.

6. Conclusiones prácticas (litigación en casación)

  1. Enfoque constitucional: en notificaciones electrónicas, centre el motivo en el conocimiento real del acto y su impacto en la posibilidad de recurrir (art. 24.1 CE), no solo en formalismos del canal.
  2. Casuística probatoria: acredite el “hito” de arranque (primera notificación en papel) y la ausencia de aviso/constancia sobre la DEH, porque el Supremo apoya ahí la expectativa razonable y la indefensión.
  3. Indicios de conocimiento administrativo: documente rechazos automáticos, ausencia total de accesos y cualquier dato que permita afirmar que la Administración supo o pudo saber que no hubo acceso, para activar la exigencia de medios alternativos.
  4. No sobregeneralizar: la propia sentencia advierte que no fija una regla general; en casación, formule la cuestión conectándola a hechos precisos y “replicables” (cambio súbito, sin aviso, sin conocimiento de DEH, notificaciones infructuosas).
  5. Confianza legítima como acto propio procedimental: utilice el argumento cuando el comportamiento previo de la Administración (notificación personal inicial) haya generado una expectativa razonable y el cambio de canal sea abrupto.
  6. Estrategia de efectos: vincule la indefensión a una consecuencia tangible: pérdida del plazo para impugnar la liquidación, derivando en apremio; ese encadenamiento causal es central en la estimación.

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