STS 666/2024, de 18 de abril

STS 666/2024, de 18 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2246)

Criterio jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo sobre si, ante vicios ocultos ruinógenos en una obra pública con intervención de varios agentes (contratista, proyectista y dirección de obra), la Administración está obligada a individualizar la cuota de responsabilidad de cada uno o puede declarar responsabilidad solidaria.


1. Introducción

El caso se encuadra en la contratación pública de obras y, en particular, en la responsabilidad por vicios ocultos cuando, superado el plazo de garantía, aparecen deterioros graves incompatibles con la función de la obra. La cuestión es especialmente relevante en casación porque afecta a un problema recurrente en la práctica administrativa: cómo exigir la responsabilidad cuando concurren múltiples agentes en el proceso constructivo y la prueba técnica no permite atribuir con nitidez un “porcentaje” causal a cada uno.

La sentencia conecta el art. 219 de la Ley 30/2007 (hoy art. 244 LCSP 9/2017) con la integración normativa procedente del art. 1591 CC y del art. 17 LOE, para delimitar cuándo cabe la solidaridad frente a la Administración.


2. Antecedentes de Hecho

a) Contexto fáctico. El litigio trae causa de los hundimientos en pistas deportivas municipales cuya construcción contrató el Ayuntamiento de Alcantarilla con la mercantil contratista (GRUPO GENERALA, hoy BETULA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U.). La Administración imputó responsabilidad también al estudio redactor del proyecto y al director de la ejecución material.

Un elemento central es el informe técnico de laboratorio (HORYSU), designado tras un acuerdo entre los implicados para aceptar las conclusiones de un tercero independiente. Dicho informe identificó, entre otras causas, fallos de impermeabilidad y defectos en la red de pluviales, insuficiencia de compactación y deficiencias de proyecto/ejecución, con atribuciones de responsabilidad a varios intervinientes.

b) Iter procesal.

  • Juzgado CA n.º 8 de Murcia (Sent. 2/2020, 19/02/2020): desestima el recurso contra el acuerdo municipal que declaró la responsabilidad solidaria.
  • TSJ de Murcia (Sección 1.ª, Sent. 24/2021, 29/02/2021, apelación 241/2020): confirma y razona que, acreditados vicios ocultos, no es exigible a la Administración concretar la cuota individual cuando no es posible discernirla, manteniendo la solidaridad.
  • Auto de admisión del TS (ATS 04/05/2022): admite casación y fija la cuestión de interés casacional.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

La mercantil recurrente pretende la anulación de la sentencia del TSJ de Murcia y, en lo sustancial, que se declare que el art. 219 LCSP (y correlativos) obliga a la Administración a concretar e individualizar el alcance de responsabilidad de cada agente, rechazando la solidaridad, con retroacción para que se dicte nueva resolución sin declaración solidaria.

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión delimita la cuestión así: si en obras administrativas arruinadas o con deterioros graves por vicios ocultos, existiendo responsabilidad de varios agentes (proyectista, director de ejecución y contratista), debe individualizarse el alcance de cada uno o si es aplicable un régimen de responsabilidad solidaria frente a la Administración. Identifica como normas a interpretar el art. 219 Ley 30/2007 (hoy art. 244 LCSP 9/2017) y el art. 315 del mismo texto legal.

3.3 Planteamiento de las partes

Recurrente (contratista). Sostiene que el art. 219 LCSP regula la responsabilidad del contratista por vicios ocultos pero no contempla una solidaridad con otros agentes; invoca además la STS de 2/04/2008 (RC 3268/2005) para afirmar que, en el ámbito administrativo, con pluralidad de responsables, es necesario “en todo caso” individualizar o deslindar responsabilidades, sin aplicar solidaridad. Añade que la sentencia de instancia habría aplicado la solidaridad de forma “automática” sin justificar la imposibilidad real de individualización.

Recurrido (Ayuntamiento). Defiende que no existe obligación de fijar porcentajes y que la Administración puede acudir a la solidaridad si está probada la concurrencia de culpas y, en su caso, la imposibilidad de determinar con precisión la contribución de cada agente, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)

La Sala parte de dos ideas:

  1. Lectura no maximalista de la STS 2/04/2008. El Tribunal Supremo aclara que esa sentencia no impone de forma “absoluta o categórica” que la Administración deba precisar el grado de responsabilidad de cada interviniente como condición para la solidaridad. Lo que exige es deslindar (en términos estructurales) la responsabilidad de los distintos roles (contratista/proyectista/dirección), pero sin convertirlo en una obligación de cuantificación porcentual en todo caso.
  2. Base probatoria y “no posibilidad” de individualización. La Sala razona que, conforme a la valoración probatoria mantenida por el Juzgado y confirmada por el TSJ, concurren defectos imputables a varios agentes y, en el caso concreto, no resulta posible deslindar de modo individualizado la cuota de responsabilidad de cada uno, por su contribución concurrente al daño. Desde esa premisa, considera conforme a Derecho que la Administración exija responsabilidad solidaria.

Para sostener esta conclusión, el TS realiza una integración normativa: el régimen del art. 219 LCSP (vicios ocultos) se interpreta en relación con el art. 1591 CC y el art. 17 LOE, que contempla solidaridad cuando no puede individualizarse la causa o el grado de intervención pese a la concurrencia de culpas. De ese “bloque” normativo infiere que, también en contratación administrativa, la Administración queda habilitada para reclamar solidariamente cuando la valoración objetiva y racional de la prueba evidencia concurrencia de culpas y la imposibilidad de determinación individual.

Finalmente, la Sala apunta un elemento práctico: la determinación de cuotas y eventuales acciones de repetición entre agentes puede ventilarse en el orden civil, sin que ello condicione la acción de la Administración frente a todos cuando procede la solidaridad.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial se formula de manera expresa en el FJ cuarto:

El art. 219 de la Ley 30/2007 (hoy art. 244 LCSP) no se opone a que la Administración declare la responsabilidad solidaria del contratista y demás agentes intervinientes (proyectista y dirección de ejecución) cuando la obra se arruina o deteriora gravemente por vicios ocultos tras el plazo de garantía y los defectos sean imputables a varios agentes, sin que pueda imponerse a la Administración el deber de deslindar la cuota individual si, de la valoración razonada de la prueba, no es posible determinar el alcance correspondiente a cada uno.

Consecuencias prácticas (2–4):

  • La Administración no tiene una carga general de “porcentualización” causal en vía administrativa cuando la prueba no lo permite; basta acreditar concurrencia e imposibilidad razonada de individualización.
  • La defensa en casación debe atacar la premisa fáctica (“no es posible individualizar”) mostrando error en la valoración probatoria o insuficiencia de motivación, porque si esa premisa se mantiene, la solidaridad es viable.
  • Se refuerza el uso de la integración con CC 1591 y LOE 17 como criterio interpretativo del art. 219 LCSP en supuestos de pluralidad de agentes.
  • La eventual distribución interna de cuotas se desplaza a litigios entre agentes (p. ej., repetición), sin paralizar la reclamación administrativa solidaria cuando proceda.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo desestima el recurso (“no haber lugar”) y confirma la sentencia del TSJ de Murcia, al considerar correcta la interpretación del art. 219 LCSP y compatible con la jurisprudencia previa, en atención a la concurrencia de responsabilidades y la imposibilidad de individualización en el caso.


5. Fallo

Sin reproducirlo íntegramente, el fallo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil y acuerda no imponer costas en casación.


6. Conclusiones prácticas (litigación en casación)

  1. Foco en la premisa “imposibilidad de individualizar”. Si la sentencia de instancia afirma (con apoyo pericial) que no puede deslindarse el grado de intervención, la casación tiene difícil recorrido salvo que se denuncie con precisión la irracionalidad o falta de motivación en esa conclusión.
  2. No basta alegar “el art. 219 no habla de solidaridad”. El TS admite expresamente la integración normativa con CC 1591 y LOE 17 para justificar solidaridad en contratación pública cuando concurre pluralidad de agentes y no se puede determinar la cuota.
  3. La STS 2/04/2008 no se lee como regla absoluta. Esta sentencia “matiza” su alcance: no exige porcentajes siempre, sino deslinde funcional y, en su caso, solidaridad si no puede precisarse el grado.
  4. Estrategia probatoria temprana. En fase administrativa y en instancia, resulta decisivo construir un cuadro probatorio que permita (si se pretende evitar solidaridad) una atribución técnica diferenciada; si la pericia concluye concurrencia inseparable, el criterio del TS legitima la solidaridad.
  5. Separar “acción de la Administración” y “repetición entre agentes”. La sentencia asume que la distribución interna puede ventilarse después (incluso en civil), por lo que la defensa debe contemplar, además de la impugnación administrativa, la estrategia de regreso frente a cointervinientes.

 

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