STS núm. 1329/2024, de 18 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4199)
Criterio jurisprudencial que fija la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la cesión de créditos (o “derechos de cobro”) en contratos del sector público, en el marco de un recurso de casación donde se debatía si cabe la cesión de créditos futuros antes de que nazca el derecho de cobro frente a la Administración.
1. Introducción
La sentencia aborda un problema práctico recurrente en la contratación pública: la financiación del contratista mediante cesión de derechos de cobro a terceros (p. ej., entidades financieras o proveedores). El punto crítico no es tanto la validez civil del negocio, sino su eficacia frente a la Administración y, en particular, desde cuándo queda obligada a pagar al cesionario.
La relevancia casacional radica en delimitar el alcance de los arts. 216 y 218 TRLCSP 2011 (hoy, art. 200 LCSP 2017) y en reafirmar la distinción entre crédito y “derecho de cobro” en el Derecho administrativo de contratos: la Sala insiste en que el régimen público es más restrictivo que el civil y está orientado a proteger el interés general, evitando reclamaciones de terceros cuando la Administración aún no ha conformado la prestación.
2. Antecedentes de Hecho
2.1. Contexto del conflicto.
La mercantil CEPSA Comercial Petróleo, S.A.U. reclamó a la Diputación Provincial de Valencia el pago de importes correspondientes a las certificaciones n.º 6 y 7 de unas obras de rehabilitación y refuerzo de firme en carreteras de la demarcación de Alzira. La Diputación desestimó la reclamación por resolución de 14 de marzo de 2018.
2.2. Iter procesal.
- Primera instancia (JCA n.º 1 Valencia, PO 250/2018): sentencia n.º 86/2019, de 2 de mayo, desestima el recurso de CEPSA y confirma la desestimación administrativa.
- Apelación (TSJ Comunidad Valenciana, Sección 5.ª): sentencia n.º 417/2021, de 18 de mayo, estima la apelación, revoca al Juzgado y reconoce a CEPSA el derecho a cobrar lo pendiente de las certificaciones 6 y 7 con intereses; además declara la inadmisibilidad respecto de la certificación n.º 8. La Sala autonómica razonó, en síntesis, que la notificación fehaciente de la cesión cumplía el art. 218 TRLCSP y que, desde la cesión, los mandamientos debían expedirse a favor del cesionario.
- Casación (TS, Sección 3.ª): la Diputación prepara e interpone recurso, denunciando infracción, entre otros, de los arts. 216 y 218 TRLCSP y solicitando que se fije doctrina sobre la imposibilidad de ceder créditos futuros derivados de contratos públicos.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1. Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJCV (apelación) que dio eficacia frente a la Diputación a una cesión de créditos vinculada a certificaciones de obra (6 y 7). La pretensión de la recurrente (Diputación) es que se case la sentencia y se declare que no produce efectos frente a la Administración una cesión anterior al nacimiento del derecho de cobro, es decir, una cesión de créditos futuros.
3.2. Cuestión de interés casacional
El Auto de admisión (6 de octubre de 2022) fija con claridad la cuestión: “determinar si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público”, señalando como normas principales los arts. 216 y 218 TRLCSP (equivalentes al actual art. 200 LCSP 2017).
3.3. Planteamiento de las partes
- Recurrente (Diputación): sostiene que la notificación fehaciente prevista en el art. 218 TRLCSP debe operar una vez nacido el derecho al cobro conforme al art. 216 TRLCSP; argumenta que no hay cesión con efectos reales si no existe previamente la certificación expedida (y, en su caso, su puesta en circulación/endoso), porque antes no ha surgido el “derecho de cobro” frente a la Administración.
- Recurrida (CEPSA): defiende la eficacia del contrato de cesión notificado a la Administración y afirma que la normativa de contratación pública no se opone a la cesión, invocando los arts. 216 y 218 TRLCSP y el art. 200 LCSP; niega infracción de la jurisprudencia citada y apoya la tesis estimatoria del TSJCV.
3.4. Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)
La Sala estructura su respuesta sobre una idea vertebral: en contratación pública no se cede “cualquier crédito”, sino un derecho de cobro cuya existencia presupone que la Administración ha constatado la correcta ejecución (p. ej., mediante certificaciones de obra o documentos equivalentes). Este enfoque enlaza con su jurisprudencia previa (STS 53/2020 y continuidad en SSTS 1693/2022 y 867/2023), que subraya que la supletoriedad del Derecho privado no opera automáticamente y que el régimen administrativo introduce exigencias específicas para proteger el interés general.
Aplicando esa doctrina al caso, el Tribunal destaca el dato fáctico decisivo: el contrato de cesión se formaliza y se notifica a la Diputación a finales de septiembre / primeros de octubre de 2013, mientras que las certificaciones reclamadas (n.º 6 y 7) se emiten después, en diciembre de 2013 y mayo de 2014. Por tanto, cuando se pactó y notificó la cesión aún no existía el derecho de cobro, porque no se habían emitido las certificaciones que acreditan la conformidad administrativa con la obra ejecutada.
Desde esa premisa, el Supremo rechaza la lectura “aislada” que hace el TSJCV del art. 218.4 TRLCSP (mandamientos a favor del cesionario tras el conocimiento de la cesión). Para la Sala, ese efecto presupone que lo cedido sea un derecho de cobro ya nacido. Si lo cedido es “futuro”, la cesión carece de eficacia traslativa frente a la Administración; en consecuencia, la Diputación actuó conforme a Derecho al pagar al contratista cedente, al no existir una cesión efectiva oponible en ese momento.
3.5. Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La sentencia fija (en términos reiterativos) esta doctrina jurisprudencial:
La cesión del derecho de crédito frente a la Administración, en el ámbito del art. 218 TRLCSP (hoy art. 200 LCSP), carece de eficacia traslativa frente a la Administración hasta que se consolida el “derecho de cobro”, lo que exige la previa expedición de las certificaciones (u otros documentos) que acrediten la conformidad administrativa con la prestación; por ello, no produce efectos frente a la Administración la cesión de créditos futuros.
Consecuencias prácticas inmediatas:
- La notificación fehaciente de una cesión no “activa” por sí sola la obligación de pagar al cesionario si el derecho de cobro aún no ha nacido.
- El art. 218.4 TRLCSP (mandamiento al cesionario) opera cuando ya existe un derecho de cobro consolidado; no legitima cesiones anticipadas de certificaciones aún no emitidas.
- Si la Administración paga al contratista antes de nacer el derecho de cobro cedible (o antes de una cesión eficaz), ese pago puede mantener su efecto liberatorio en los términos del régimen público aplicable.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Diputación, anula la sentencia del TSJCV y confirma la sentencia de primera instancia (JCA n.º 1 Valencia) que había desestimado la pretensión de CEPSA. Además, no impone costas ni en casación ni en apelación (y se remite a lo decidido en instancia sobre costas).
5. Fallo
Sin transcribirlo íntegramente, el fallo declara “haber lugar” al recurso, casa la sentencia de apelación y confirma la de instancia; asimismo, acuerda la no imposición de costas en casación y apelación.
6. Conclusiones prácticas (litigación en casación)
- Hecho clave + subsunción: en pleitos sobre cesión de derechos de cobro, el elemento probatorio decisivo es la cronología entre (i) cesión/notificación y (ii) emisión de certificaciones. Si la certificación es posterior, el argumento de “crédito futuro” gana centralidad.
- Enfoque normativo correcto: conviene articular el debate en términos de “derecho de cobro” (no mero crédito civil) y conectar el art. 218 con el art. 216 TRLCSP/200 LCSP, insistiendo en la conformidad administrativa como presupuesto del nacimiento del derecho.
- Evitar interpretaciones aisladas: la sentencia es útil para combatir estrategias que apoyen toda la pretensión en el inciso del art. 218.4 (mandamiento al cesionario), sin integrar el presupuesto de existencia del derecho de cobro.
- Diseño del interés casacional: cuando se prepare casación, es eficaz formular la cuestión como problema generalizable (cesión de créditos futuros en contratos públicos) y anclarla en la doctrina previa de la Sala sobre la supletoriedad limitada del Derecho privado y la tutela del interés general.
- Estrategia contractual preventiva: para cesionarios y financiadores, el riesgo procesal se reduce si la cesión se instrumenta sobre derechos de cobro ya nacidos (certificaciones emitidas) y se acredita notificación fehaciente en ese estadio; de lo contrario, la cesión puede ser inoponible a la Administración.