STS núm. 1362/2024, de 18 de julio de 2024

STS núm. 1362/2024, de 18 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4204)

Criterio jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo sobre el alcance de la disposición adicional 41.ª LCSP (servicios de arquitectura como prestaciones intelectuales) y su efecto directo en la configuración de los criterios de adjudicación del art. 145.4 LCSP (peso mínimo del 51% para criterios vinculados a la calidad) en un recurso de casación contencioso-administrativo.

1. Introducción

La sentencia aborda un problema recurrente en contratación pública: la tendencia a diseñar pliegos en los que el precio domina la adjudicación, relegando la calidad a un papel meramente residual. Esto es particularmente sensible en servicios profesionales de arquitectura (y asimilados), en los que la LCSP ha querido reforzar la calidad como eje de la “mejor relación calidad-precio”.

La relevancia casacional del asunto reside en que el Tribunal Supremo se pronuncia —con vocación de doctrina— sobre si el reconocimiento legal de los servicios de arquitectura como prestaciones de carácter intelectual opera “ex lege” (sin exigir un plus de creatividad/innovación) y, por tanto, si activa automáticamente el mandato del art. 145.4 LCSP respecto del mínimo del 51% de puntuación para criterios de calidad.

2. Antecedentes de Hecho

Contexto material. La Junta de Extremadura licitó un contrato de servicios para la “Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud” de obras de reforma y mejoras del centro residencial “El Prado” (Mérida), publicado el 19 de octubre de 2020. En los documentos de licitación se afirmaba que el contrato no era prestación intelectual y se asignaban 90/100 puntos a la oferta económica (dejando 10 para criterios de calidad).

Iter procesal.

  1. El COADE impugnó el anuncio, pliegos y programa de necesidades.
  2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura dictó la sentencia 181/2021, de 26 de abril, desestimando el recurso (rec. 558/2020). Asumió un criterio restrictivo: solo serían “intelectuales” las prestaciones con creatividad amparada por propiedad intelectual, de modo que una dirección de obra no lo sería en sentido predominante.
  3. Se interpusieron recursos de casación por el COADE y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.
  4. Por Auto de 3 de marzo de 2022, se admitió la casación fijando el interés casacional (interpretación de DA 41.ª LCSP y aplicación del art. 145.4).

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ de Extremadura que avaló unos pliegos donde el precio absorbía prácticamente toda la puntuación. Los recurrentes pretenden que se declare que el contrato licitado (dirección facultativa y coordinación) es prestación intelectual y que, por tanto, el órgano de contratación debía configurar los criterios de adjudicación conforme al art. 145.4 LCSP, elevando los criterios de calidad al mínimo legal del 51%.

3.2 Cuestión de interés casacional

El Auto de admisión concretó la cuestión en determinar el alcance de la DA 41.ª LCSP, que reconoce a las prestaciones de arquitectura naturaleza de actividad/servicio intelectual, y su proyección sobre el art. 145.4 LCSP, esto es: cuándo los pliegos deben incluir criterios de calidad que representen, al menos, el 51% de la puntuación.

3.3 Planteamiento de las partes

Recurrentes (COADE y Consejo Superior). Sostienen que la DA 41.ª realiza un reconocimiento expreso e inequívoco de los servicios de arquitectura como prestaciones intelectuales “con los efectos” previstos en la LCSP, lo que activa sin matices el mandato del art. 145.4. Critican la tesis de instancia que exigía creatividad/originalidad en sentido propio de la propiedad intelectual. Señalan, además, que la dirección de obra es una prestación propia del ámbito técnico de la edificación y que la configuración 90/10 (precio/calidad) vulnera el mínimo legal de calidad.

Parte recurrida (Junta de Extremadura). Defiende la sentencia de instancia: ante la falta de definición legal de “prestación intelectual”, el adjetivo “intelectual” debería reservarse a trabajos con labor creativa predominante, innovadora u original, susceptible de protección por propiedad intelectual. Desde esa óptica, la dirección de obra sería esencialmente una función de verificación/seguimiento de un proyecto ya creado, y no una prestación intelectual en el sentido “cualificado” que justificaría el 51% de calidad.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)

La Sala centra el debate —como ya anticipaba el Auto— en la interpretación literal y sistemática de la DA 41.ª LCSP. El Tribunal Supremo razona que el legislador ha optado por reconocer ex lege la naturaleza intelectual de los servicios de arquitectura (y también ingeniería, consultoría y urbanismo), y lo ha hecho “con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas” en la propia LCSP. Ese inciso final es decisivo: conecta directamente con las especialidades que el texto legal anuda a las prestaciones intelectuales, entre ellas, la del art. 145.4 sobre el peso mínimo de la calidad.

Desde ese marco, la Sala rechaza la interpretación que traslada al ámbito de la contratación pública los requisitos de la propiedad intelectual (originalidad/creatividad como condición). Afirma que el alcance y finalidad de la normativa de propiedad intelectual es distinto y no puede servir para restringir una calificación que la LCSP atribuye expresamente a esos servicios. En consecuencia, cuando el objeto contractual es un servicio de arquitectura, como la dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud en el caso, el órgano de contratación no puede degradarlo a “no intelectual” para diseñar criterios donde el precio sea casi determinante.

Aplicado al caso: si el pliego limita la calidad a 10 puntos y asigna 90 al precio, incumple el art. 145.4, párrafo segundo, que exige que los criterios de calidad representen al menos el 51% en prestaciones intelectuales.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial queda formulada de forma expresa por la Sala: la DA 41.ª LCSP implica que la contratación de servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades de la LCSP, incluida la del art. 145.4, de modo que los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51% de la puntuación asignable.

Consecuencias prácticas (contratación y litigación):

  • No es válido “desintelectualizar” un servicio de arquitectura en pliego/memoria para justificar un reparto de puntos dominado por el precio.
  • En licitaciones de arquitectura (incluida dirección facultativa), el diseño de criterios debe asegurar ≥51% de calidad, con independencia de si hay o no creatividad “propietario-intelectual”.
  • Si el pliego infringe el art. 145.4, la consecuencia puede ser la nulidad de las previsiones relativas a criterios de adjudicación.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima los recursos de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Extremadura y, entrando a resolver el fondo, estima el recurso contencioso-administrativo contra los actos de licitación en lo relativo a los criterios de adjudicación, declarando su nulidad por no respetar el art. 145.4 LCSP.

5. Fallo

Sin transcribirlo íntegramente, el fallo: (i) estima la casación y anula la sentencia de instancia; (ii) estima el recurso contencioso y declara la nulidad de las previsiones de la licitación sobre criterios de adjudicación, remitiendo a lo razonado en el fundamento jurídico tercero; (iii) no impone costas en casación y fija costas en instancia a la Administración con límite.

6. Conclusiones prácticas

  1. En casación, conviene anclar el interés casacional en una tensión real entre práctica administrativa y mandato legal: aquí, la Sala reconduce la interpretación a la literalidad y finalidad de la DA 41.ª y del art. 145.4.
  2. La estrategia de defensa de pliegos basada en “solo hay prestación intelectual si hay creatividad/originalidad” queda debilitada: el Tribunal Supremo la considera extrapolación improcedente desde propiedad intelectual.
  3. Para impugnar pliegos, es determinante acreditar el objeto real del contrato como servicio de arquitectura (aunque sea dirección/seguimiento), porque eso activa el régimen especial de criterios.
  4. En el diseño de licitaciones, el órgano de contratación debe justificar un modelo de evaluación donde la calidad tenga un peso predominante mínimo (51%), evitando esquemas 90/10 que la Sala considera incompatibles con el art. 145.4.
  5. La consecuencia típica del incumplimiento no es meramente “corregible”: la sentencia confirma la nulidad de las previsiones del pliego relativas a criterios de adjudicación, con impacto directo en la licitación.
  6. En la preparación del recurso de casación, resulta eficaz vincular el error de instancia a una interpretación contra legem (aquí, negar efectos a un reconocimiento legal expreso), pues facilita una respuesta de doctrina clara y “citable”.

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