STS 412/2024, de 5 de marzo de 2024 (Sala de lo Social)

STS 412/2024, de 5 de marzo de 2024 (Sala de lo Social). ECLI:ES:TS:2024:1256

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta) en un recurso de casación interpuesto en conflicto colectivo, relativo a si determinadas previsiones de un Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) de un contrato público (sobre “horas operativas anuales”) pueden operar como fuente directa de derechos laborales exigibles por la plantilla de la empresa adjudicataria, así como delimitar el perímetro del debate casacional (prohibición de introducir cuestiones nuevas).


1. Introducción

La sentencia aborda una fricción frecuente en la contratación pública de servicios: los pliegos incluyen condiciones de ejecución (a veces con contenido social o laboral) y, al trasladarse al terreno de las relaciones de trabajo, surge la duda de si esos estándares se integran automáticamente en el haz de derechos del personal de la contratista o si su eficacia queda circunscrita al vínculo Administración–adjudicataria.

El asunto es relevante en casación por dos razones. Primero, porque fuerza a precisar qué lugar ocupan los pliegos en el sistema de fuentes del art. 3 ET y, por tanto, si pueden generar acciones individuales o colectivas directas de los trabajadores. Segundo, porque la Sala realiza un recordatorio contundente sobre los límites objetivos del recurso de casación: no es un espacio para reformular el litigio con pretensiones alternativas no deducidas en la instancia.


2. Antecedentes de Hecho

2.1 Contexto material

  • La Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía y Ferrovial Servicios, S.A. formalizaron (31/01/2020) un contrato para el Servicio de Emergencias 112 Andalucía (operaciones, desarrollo, análisis e integración).
  • En el contrato/pliegos se contempló que las horas operativas anuales del personal a jornada completa serían 1.500, más 16 horas de formación, y se mencionó un incremento del 5% de horas operacionales.
  • En la práctica, la empresa estableció una jornada efectiva de 1.580 horas más 16 de formación, según comunicaciones y cuadrantes.

2.2 Iter procesal

  • Conciliación/mediación: CCOO promueve trámite previo en octubre de 2020; sin avenencia (04/11/2020).
  • Demanda de conflicto colectivo (18/12/2020): CCOO Andalucía solicita que se reconozca el derecho a 1.500 horas operativas anuales + 16 de formación desde el 31/01/2020; condena a aplicar esa jornada anual y abono/indemnización por el exceso de horas como extraordinarias.
  • Sentencia de instancia: TSJ de Andalucía (Málaga), sentencia 744/2021, desestima la demanda (rechaza excepciones procesales y niega el fondo).
  • Casación: CCOO interpone recurso (rec. 168/2021) por infracción normativa/jurisprudencial (art. 207.e LRJS), invocando, entre otros, art. 34 LCSP, Directiva 2003/88/CE, art. 1257 CC, art. 3.1 b) ET. El Ministerio Fiscal informa en contra del recurso.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

El sindicato impugna la sentencia del TSJ que negó que el PPT/contrato administrativo pudiera operar como fuente para reconocer a la plantilla el derecho a una jornada anual de 1.500 horas operativas + 16 de formación, con consecuencias económicas por exceso de horas. Pide la casación de la sentencia recurrida y la estimación de lo solicitado en la demanda.

3.2 Cuestión de interés casacional

El texto facilitado no contiene un “auto de admisión” con formulación expresa de cuestión de interés casacional. No obstante, el núcleo controvertido que la Sala delimita es: la “virtualidad” del PPT respecto del tiempo de trabajo del personal de la adjudicataria y, además, el límite casacional derivado de la prohibición de cuestiones nuevas.

Formulación clara (derivada de la propia sentencia):

  • Si las previsiones del PPT sobre “horas operativas anuales” pueden convertirse, sin mediación de pacto o instrumento laboral, en condición de trabajo exigible por los trabajadores frente a la contratista (y con acción en el orden social), o si su eficacia se agota en el plano contractual-administrativo entre Administración y adjudicataria.

3.3 Planteamiento de las partes

Recurrente (CCOO):

  • Sostiene que el PPT responde a la singularidad del servicio 112 y que la fijación de jornada/tiempo de servicio es instrumento para asegurar la correcta prestación del servicio público; por ello, la Administración tendría interés en garantizar esas condiciones.
  • Argumenta que no se trataría de un mero requisito del licitador sino de un efecto del contrato amparado en la libertad de pactos del art. 34 LCSP.
  • Invoca la Directiva 2003/88/CE (ordenación del tiempo de trabajo) conectándola con salud laboral, y presenta la previsión como “mejora social” incorporada al PPT.
  • Además, el recurso introduce una petición subsidiaria de alcance general sobre los pliegos como instrumentos reguladores de condiciones laborales.

Parte recurrida / posiciones en el proceso:

  • No consta impugnación del recurso en el extracto; sí comparece como recurrida la Consejería.
  • El Ministerio Fiscal interesa la desestimación al considerar correcto el criterio de la sentencia de instancia.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)

La Sala estructura su decisión en dos ejes.

(i) Límite del recurso: inadmisibilidad material de cuestiones nuevas
La Sala recuerda su doctrina: en casación no pueden introducirse pretensiones o problemas no planteados en la instancia, salvo cuestiones de orden público apreciables de oficio. Apoya la idea en el principio dispositivo/justicia rogada y cita doctrina precedente (por ejemplo, STS 422/2017 y STS 944/2022). Concluye que la petición subsidiaria del sindicato —pidiendo un pronunciamiento general sobre el alcance de los pliegos como reguladores de condiciones laborales— es novedosa en “petitum” y argumentación y, por tanto, queda extramuros del enjuiciamiento casacional.

(ii) Fondo: el PPT no opera aquí como fuente directa de derechos laborales
Entrando en lo que sí era objeto del proceso (interpretación del PPT B-3 sobre horas operativas), la Sala asume la lógica de la sentencia recurrida y la refuerza:

  • Distingue entre horas de servicio adscritas al contrato (“horas operativas anuales”) y jornada como condición de trabajo. “La Sala razona que…” la redacción del PPT no comporta necesariamente el alcance que la demanda atribuye: una cosa es el dimensionamiento/tiempo de prestación del servicio contratado y otra la jornada exigible al personal.
  • Afirma que, conforme al sistema de fuentes del art. 3.1 ET, no se aprecia un instrumento colectivo o individual (convenio, acuerdo o pacto) que incorpore como obligatoria para la relación laboral la limitación de jornada que el sindicato pretende extraer del PPT.
  • En consecuencia, el contenido del PPT tiene fuerza vinculante entre las partes del contrato administrativo (Administración y adjudicataria). Si hubiera incumplimiento, sus consecuencias se reclamarían en ese plano, pero no como acción laboral directa de los trabajadores basada solo en el pliego.
  • Sobre la invocación de la Directiva 2003/88/CE, la Sala añade un reproche técnico: el recurso no identifica con precisión el precepto infringido ni desarrolla adecuadamente la fundamentación exigida (art. 210.2 LRJS), por lo que esa denuncia tampoco prospera.

Finalmente, la Sala subraya un matiz relevante: la desestimación de la demanda no equivale a declarar que no exista incumplimiento del contrato administrativo; eso pertenece al ámbito del orden contencioso-administrativo.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina que se desprende (en términos “citables”) es la siguiente:

Los pliegos o PPT de un contrato administrativo, por sí solos, no se erigen en fuente directa de derechos y obligaciones laborales exigibles por los trabajadores de la adjudicataria (por la vía social), salvo que su contenido se incorpore al ámbito laboral mediante el correspondiente instrumento de las fuentes del art. 3 ET (convenio/acuerdo/pacto/contrato de trabajo); en otro caso, su fuerza vinculante opera primariamente entre Administración y adjudicatario, y el recurso de casación no puede ampliar el objeto del proceso introduciendo pretensiones nuevas no deducidas en la instancia.

Consecuencias prácticas inmediatas (derivadas del razonamiento de la Sala):

  • Acción colectiva laboral: para reclamar “condiciones del pliego” como jornada/derechos, será clave acreditar su incorporación al marco laboral (cláusula en convenio, acuerdo, pacto o contractualización individual).
  • Estrategia procesal: en casación no cabe “rescatar” una línea subsidiaria generalista sobre pliegos si no fue parte del objeto litigioso en instancia; debe articularse desde el inicio.
  • Dualidad de planos: la eventual infracción del PPT puede generar remedios contractuales/administrativos (entre Administración y adjudicataria) aunque no se traduzca automáticamente en un derecho accionable por los trabajadores en el orden social.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del sindicato y confirma la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) que había desestimado el conflicto colectivo.


5. Fallo

El fallo declara, en síntesis, la desestimación del recurso y la confirmación y firmeza de la sentencia de instancia, sin pronunciamiento especial en costas (cada parte asume las suyas, por la modalidad procesal y la condición del litigante).


6. Conclusiones prácticas (litigación en casación)

  1. Fije el objeto desde la demanda: si se pretende un pronunciamiento “de principio” sobre el papel de los pliegos en condiciones laborales, debe pedirse y argumentarse en la instancia; introducirlo como subsidiario en casación será “cuestión nueva” y quedará excluido.
  2. Distinga “tiempo de servicio” vs “jornada”: la Sala da valor a la diferencia conceptual; construir la pretensión como jornada exige anclaje en fuentes laborales, no solo en parámetros técnicos del contrato público.
  3. Ancle el pliego en el art. 3 ET: la vía más sólida pasa por acreditar que la previsión del PPT fue incorporada (por pacto colectivo o individual) al estatuto laboral aplicable; sin esa “pasarela”, el pliego vincula primariamente a Administración y adjudicataria.
  4. Cuide la técnica casacional: si se invoca Derecho UE (p. ej., Directiva 2003/88/CE), hay que citar preceptos concretos y razonar su infracción con precisión (exigencia del art. 210.2 LRJS que la Sala aplica de forma estricta).
  5. No confunda desestimación laboral con “cumplimiento contractual”: incluso perdiendo en lo social, puede subsistir controversia sobre el cumplimiento del PPT en el plano administrativo/contencioso; la Sala lo advierte expresamente.

 

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