STS núm. 722/2022, de 13 de junio de 2022

STS (Sala Tercera) núm. 722/2022, de 13 de junio de 2022 (rec. 5437/2020). ECLI:ES:TS:2022:2426

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre la naturaleza (precio contractual vs. indemnización/restitución por enriquecimiento injusto) del abono de unidades de obra ejecutadas al margen del contrato (sin modificado) y, correlativamente, sobre la procedencia del devengo de intereses de demora “contractuales” (incluida la aplicación de la Ley 3/2004 de morosidad) cuando el pago se reconoce en un expediente de revisión de oficio.


1. Introducción

La sentencia se inserta en la litigiosidad clásica de la contratación pública de obras: ejecución de unidades no previstas o realizadas sin tramitar el correspondiente modificado, seguida —para “regularizar” y evitar el enriquecimiento injusto— de un reconocimiento administrativo del valor de lo ejecutado. El punto crítico es determinar si ese abono es precio del contrato (con el régimen de pago e intereses de la legislación de contratos) o si, por el contrario, tiene naturaleza indemnizatoria/restitutoria (con un régimen distinto, típicamente menos favorable en materia de intereses). La casación es relevante porque el Tribunal Supremo delimita el marco interpretativo y reconduce la respuesta a las “circunstancias del caso”, fijando una pauta jurisprudencial aplicable a supuestos frecuentes en obra pública.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto material. El litigio trae causa de unas obras de reordenación funcional y arquitectónica en un hospital del Servicio Andaluz de Salud (SAS). En el marco de ese contrato se ejecutaron obras fuera de proyecto y no se alcanzó acuerdo sobre la modificación contractual, lo que impidió la recepción formal de la obra durante un tiempo.

Reconocimiento administrativo por revisión de oficio. Consta que el SAS tramitó un expediente de revisión de oficio y, por resolución de 19 de mayo de 2015, declaró la nulidad de pleno derecho de determinadas actuaciones de ejecución “al margen del procedimiento” y reconoció a la contratista una indemnización de 1.050.381,45 € (IVA excluido) para evitar el enriquecimiento injusto; la cantidad se abonó finalmente el 6 de marzo de 2017 y fue aceptada (y no impugnada) por la empresa.

Iter procesal.

  • Juzgado CA núm. 12 de Sevilla (sent. 9/01/2019): respecto de los intereses reclamados por el pago tardío de la suma reconocida en revisión de oficio, concluye que no procede aplicar los intereses de demora del art. 200.4 LCSP (Ley 30/2007), al entender que no se está ante precio contractual sino ante un pago ligado al enriquecimiento injusto.
  • TSJ de Andalucía (Sevilla), Sección 1.ª (sent. 19/06/2020): estima parcialmente la apelación en otro extremo (IVA de certificaciones) pero mantiene la desestimación de los intereses de demora sobre los 1.050.381,45 €, afirmando que la cantidad tiene naturaleza “diáfana” indemnizatoria y apoyándose en la doctrina sobre obras fuera de contrato (STS 2/07/2004).
  • Tribunal Supremo (STS 722/2022): resuelve el recurso de casación interpuesto por Acciona Construcción, S.A. contra la sentencia del TSJ andaluz.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ en cuanto niega el derecho a percibir intereses de demora calculados conforme al art. 7.2 de la Ley 3/2004, tomando como base el importe de 1.050.381,45 € reconocido en el expediente de nulidad y computándolos —según la recurrente— desde el 12 de junio de 2011 (60 días tras la ocupación parcial) hasta el pago (6/03/2017), más intereses legales desde la interposición del contencioso.

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión (27/05/2021) precisa como cuestión de interés casacional: (i) si el derecho al cobro de unidades ejecutadas al margen del contrato (sin modificado), reconocido por enriquecimiento injusto, tiene naturaleza indemnizatoria o es precio del contrato; y (ii) si a los intereses de demora generados les es aplicable la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

3.3 Planteamiento de las partes

La recurrente (Acciona Construcción, S.A.) sostiene que el abono responde materialmente al “precio” de obra ejecutada y que, por tanto, la Administración debió pagar en plazo y, al no hacerlo, procede el interés de demora conforme a la normativa contractual (art. 200.4 Ley 30/2007; art. 198.4 Ley 9/2017) y, en tipo, conforme al art. 7.2 Ley 3/2004. También invoca la regulación de efectos de la nulidad (art. 35.1 Ley 30/2007; art. 42.1 Ley 9/2017).

La recurrida (SAS) se opone afirmando que la obligación de pago no nace del contrato ni se rige por la legislación contractual, sino por una obligación de restitución/compensación fundada en el principio que proscribe el enriquecimiento injusto; de ahí que el abono sea indemnizatorio y no procedan intereses de demora contractuales (ni, en consecuencia, la Ley 3/2004).

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

La Sala parte de dos datos que considera determinantes y que las instancias tuvieron por probados: (a) hubo obras fuera de proyecto y desacuerdo sobre el modificado, sin recepción formal anterior a la resolución administrativa; y (b) el SAS siguió la vía de la revisión de oficio, declaró la nulidad de actuaciones por prescindir del procedimiento y, en esa misma resolución, reconoció una indemnización para evitar el enriquecimiento injusto, indemnización consentida por la empresa (no impugnada, por tanto firme).

Desde esa premisa, la Sala rechaza que puedan aplicarse los preceptos sobre pago del precio y los intereses de demora del contrato (art. 200.4 Ley 30/2007; art. 198.4 Ley 9/2017), porque “no puede hablarse de precio debido en ejecución de un contrato” cuando las actuaciones de ejecución fueron declaradas nulas y el pago se configura como indemnización para evitar el enriquecimiento injusto. La ratio decidendi es clara: si el título del pago no es contractual sino indemnizatorio/restitutivo, decae el régimen de mora contractual.

Respecto de la normativa sobre efectos de la nulidad (art. 35.1 Ley 30/2007; art. 42.1 Ley 9/2017), el Tribunal introduce un matiz importante: en abstracto la acción restitutoria podría incluir intereses desde la realización de las obras irregulares; pero en este caso se impone atender a las circunstancias concurrentes, en especial (i) la ausencia de recepción formal hasta 19/05/2015 y (ii) la existencia de una resolución firme que fijó una cantidad compensatoria aceptada, lo que impide “revisar” ahora esa compensación por la vía de reclamar intereses como si se tratara de mora contractual. En otras palabras: la controversia debió articularse —de ser el caso— en el propio procedimiento de revisión de oficio o impugnando su resolución, no reconfigurando ex post la naturaleza del pago.

Finalmente, sobre la Ley 3/2004, la Sala declara que, al no proceder los intereses reclamados, no es necesario pronunciarse sobre el tipo; aun así, “a mayor abundamiento”, recuerda que su ámbito se limita a pagos como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y Administración conforme a la legislación contractual, y que no regula pagos indemnizatorios, reforzando así la exclusión cuando el abono deriva de enriquecimiento injusto y no de precio contractual.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina se condensa en el fundamento tercero: ante obras ejecutadas al margen de contrato y sin modificado, el ordenamiento ofrece alternativas; la calificación del pago como contractual o indemnizatoria debe determinarse según las circunstancias del caso. En el supuesto resuelto, al haberse acudido a la revisión de oficio, con declaración de nulidad de actuaciones por omisión total del procedimiento y fijación de una indemnización para evitar el enriquecimiento injusto, el pago tiene carácter indemnizatorio, no contractual; por ello no procede aplicar el régimen de intereses de demora propio del precio contractual ni, por conexión, la Ley 3/2004.

Consecuencias prácticas (2–4):

  • Si el abono de unidades fuera de contrato se instrumenta como indemnización en un expediente de revisión de oficio firme, será difícil sostener después intereses “contractuales” por mora.
  • La discusión sobre cuantía y eventuales accesorios (incluida la estructura indemnizatoria) debe plantearse en la revisión de oficio o impugnando su resolución, no reetiquetando el pago como precio contractual a posteriori.
  • La aplicabilidad de la Ley 3/2004 queda condicionada a que el pago sea contraprestación contractual; si se trata de indemnización/restitución por enriquecimiento injusto, la ley de morosidad queda extramuros.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del TSJ de Andalucía en el extremo controvertido: no procede reconocer los intereses de demora reclamados por la recurrente sobre la suma satisfecha como indemnización por obras ejecutadas fuera de proyecto. En costas, cada parte abona las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin alterar las costas de instancia.


5. Fallo

El fallo declara “no haber lugar” al recurso y mantiene la sentencia recurrida. La Sala explicita que su decisión se adopta “de acuerdo con la interpretación de las normas” efectuada en el fundamento jurídico tercero, lo que subraya el valor doctrinal del pronunciamiento.


6. Conclusiones prácticas

  1. En casación, la calificación jurídica del título del pago (precio contractual vs. indemnización por enriquecimiento injusto) es decisiva: condiciona la procedencia misma de los intereses de demora.
  2. Cuando la Administración reconoce el importe mediante revisión de oficio y lo fija como indemnización, la pretensión de intereses de mora contractual exige desmontar ese presupuesto, lo que difícilmente prospera si la resolución es firme y consentida.
  3. No basta invocar los arts. 200.4 LCSP 30/2007 / 198.4 LCSP 9/2017: la Sala exige que exista precio debido en ejecución de contrato y, en el caso, niega ese presupuesto por la nulidad de las actuaciones y el fundamento indemnizatorio.
  4. La línea argumental útil para litigación pasa por identificar el cauce de regularización seguido (modificado, recepción, convalidación, revisión de oficio, etc.) y anclar en él el “dies a quo” de cualquier accesorio; aquí, la falta de recepción formal y la resolución de revisión de oficio fueron determinantes.
  5. La Ley 3/2004 no opera como “tipo supletorio” automático: su aplicabilidad queda ligada a pagos como contraprestación contractual, y la Sala refuerza que no está pensada para pagos indemnizatorios.
  6. Estrategia procesal: si se pretende discutir el alcance económico de lo reconocido por enriquecimiento injusto (incluidos accesorios), resulta crucial impugnar la resolución administrativa que fija la indemnización o discutirlo en el procedimiento en que se determina, evitando consentir una cuantificación que luego cierre el debate.

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