STS núm. 444/2022, de 8 de abril de 2022 (Sala Tercera, Sección 3.ª). ECLI: ES:TS:2022:1417.
1) Antecedentes de hecho y cuestión de interés casacional
a) Contexto y litigio
El asunto trae causa de un contrato de concesión para la gestión de los servicios municipales de agua potable y alcantarillado del Ayuntamiento de Silla, suscrito con HIDRAQUA (29/04/2010). En el procedimiento contencioso se discutía la resolución y liquidación del contrato y, en particular, qué conceptos eran indemnizables tras declararse la nulidad del contrato.
b) Iter procesal (qué resolvieron las instancias previas)
- Juzgado CA n.º 6 de Valencia (Sent. 15/12/2017): estimó parcialmente el recurso frente al silencio administrativo sobre las solicitudes de Hidraqua (2014–2015) y reconoció a la concesionaria el cobro de 5.190.868,37 € por liquidación.
- TSJ Comunidad Valenciana, Sección 5.ª (Sent. 25/02/2020): estima parcialmente la apelación de Hidraqua y, además de mantener la liquidación, reconoce como partidas indemnizables:
- 601.304,36 € por intereses del canon fijo, y
- 655.141,57 € por lucro cesante.
El TSJ justificó el lucro cesante porque el contrato había comenzado a ejecutarse y la nulidad se declaró tras años de ejecución, apoyándose en un dictamen pericial.
c) Cuestión de interés casacional (Auto de admisión)
El Auto de 22/04/2021 fija como cuestión con interés casacional objetivo “aclarar si procede indemnización en concepto de lucro cesante en los supuestos de nulidad del contrato”, identificando como normas a interpretar el art. 35 de la LCSP 30/2007 (hoy art. 42 LCSP 9/2017) y los arts. 1255, 1258 y 1303 CC.
2) Fundamentos de Derecho (síntesis)
a) Objeto del recurso de casación
El Ayuntamiento de Silla recurre la sentencia del TSJ en lo relativo a reconocer a Hidraqua (i) intereses del canon fijo (601.304,36 €) y (ii) lucro cesante (655.141,57 €), solicitando su revocación.
b) Planteamiento de las partes
- Recurrente (Ayuntamiento): sostiene que el TSJ interpretó inadecuadamente el art. 35 LCSP 30/2007 al admitir lucro cesante, porque los efectos de la nulidad se rigen por la restitución (art. 1303 CC) y no equivalen a los de una resolución por incumplimiento (donde encajaría el art. 1106 CC sobre lucro cesante). Invoca, además, la doctrina de la STS 11/01/2013 (RC 5082/2010), que excluye el lucro cesante en un supuesto análogo.
- Recurrida (Hidraqua): pide la desestimación y defiende que la referencia legal a “daños y perjuicios” permitiría incluir el lucro cesante bajo el principio de reparación integral (según recoge la sentencia).
c) Criterio de la Sala (ratio decidendi)
El Tribunal Supremo corrige al TSJ y afirma que éste se apartó de la doctrina de 2013: nulidad e incumplimiento son instituciones distintas y no cabe equiparar sus efectos. Razona, en esencia, que reconocer lucro cesante en nulidad desnaturalizaría el sinalagma contractual, porque el adjudicatario obtendría “como si” el contrato hubiese sido válido (o ejecutado plenamente) sin soportar las cargas de prestación correspondientes.
La Sala enfatiza que el art. 1106 CC (ganancia dejada de obtener) opera típicamente en lógica de incumplimiento, mientras que en nulidad rige la lógica restitutoria del art. 1303 CC y la previsión específica del art. 35 LCSP 30/2007 sobre liquidación y restituciones, sin que ello implique incluir necesariamente lucro cesante en el “quantum” indemnizatorio por nulidad.
3) Doctrina jurisprudencial fijada
La sentencia fija doctrina de forma expresa:
El art. 35 de la Ley 30/2007 debe interpretarse en el sentido de que, declarada la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el adjudicatario no comporta incluir en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados del lucro cesante.
Consecuencia práctica directa: en escenarios de nulidad (aunque haya ejecución parcial), la indemnización no puede construirse como si se tratara de una resolución por incumplimiento incluyendo automáticamente el beneficio esperado.
4) Resolución del recurso y fallo (resultado)
- El TS estima el recurso de casación del Ayuntamiento (“haber lugar”), casa la sentencia del TSJ en lo relativo al lucro cesante y revoca ese pronunciamiento: no procede la indemnización de 655.141,57 € por lucro cesante.
- No revoca la partida de 601.304,36 € por intereses del canon fijo, porque aprecia que no se formuló una alegación consistente para sustentar esa revocación en casación.
- Sin costas en casación ni en la instancia.