STS 290/2023, de 8 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:887)

STS 290/2023, de 8 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:887)

Criterio jurisprudencial en materia de contratación pública (intereses de demora en el pago de facturas) que fija el Tribunal Supremo tras acomodar su doctrina a la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20), en particular sobre la inclusión del IVA en la base de cálculo y la exigencia —o no— de acreditar su ingreso previo.

1. Introducción

La controversia se sitúa en el terreno —muy litigioso— de la morosidad de las Administraciones en contratos del sector público y, específicamente, en cómo se calculan los intereses de demora cuando el pago de las facturas se retrasa. El punto conflictivo es si la “cantidad adeudada” sobre la que se calculan los intereses incluye el IVA y, además, si el contratista debe probar que ya ingresó ese IVA en la Hacienda Pública para poder devengar intereses sobre esa porción del crédito.

La relevancia casacional es clara: el asunto había generado una línea jurisprudencial previa de la Sala que condicionaba la inclusión del IVA a la acreditación del ingreso del impuesto; sin embargo, la sentencia aplica un cambio de criterio derivado del Derecho de la Unión (Directiva 2011/7/UE y la STJUE C-585/20). Ello convierte el recurso en un buen ejemplo de casación orientada a uniformar interpretación normativa y a integrar jurisprudencia europea sobrevenida en la doctrina nacional.

2. Antecedentes de Hecho

Contexto del litigio. La mercantil Ara Vinc, S.L. promovió recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta (silencio) de su reclamación de 812,26 € por intereses de demora derivados del pago tardío de facturas de un contrato de servicios (archivo-custodia de documentación judicial de Cataluña, código 13/15).

Iter procesal y decisiones previas.

  • Instancia (TSJ de Cataluña, Sección 5.ª, sentencia de 18/12/2020, rec. 142/2017): estimación parcial. La Sala de instancia abordó tres cuestiones de cálculo: (i) inclusión del IVA en la base, (ii) fijación del dies a quo y dies ad quem, y (iii) anatocismo (intereses de los intereses). Concluyó —en lo relevante— que el cálculo debía incluir el IVA y que el periodo se iniciaba a los 60 días desde la presentación de la factura, finalizando el día del pago. Rechazó el anatocismo por falta de “liquidez” del importe, al existir controversia sobre el periodo de cómputo.
  • Casación (TS, rec. 5903/2020): la Generalitat de Cataluña recurre la sentencia del TSJ. No consta personación de parte recurrida en casación.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ de Cataluña que reconoció el derecho de la contratista a percibir intereses conforme a unas “bases” que incluían (i) el inicio del periodo a los 60 días desde la presentación de la factura y (ii) la inclusión del IVA en la base de cálculo. La pretensión casacional de la Generalitat es la casación y anulación de la sentencia por entender, en esencia, que no podía incluirse el IVA sin acreditar el ingreso y que, en todo caso, el dies a quo del IVA debía ligarse al ingreso efectivo del impuesto.

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión precisó tres cuestiones (formuladas en términos de interés casacional objetivo):

  1. Si debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de intereses por retraso en el pago de facturas de un contrato administrativo de servicios.
  2. Si, para atender el pago de esos intereses sobre el IVA, debe acreditarse que el contratista ingresó efectivamente el impuesto y si bastaría un certificado genérico de la AEAT de estar al corriente.
  3. Si el dies a quo de los intereses sobre la partida de IVA se computa desde el ingreso del IVA o desde el transcurso de 60 días desde la presentación de la factura.

3.3 Planteamiento de las partes

La recurrente (Generalitat) admite conocer la jurisprudencia previa de la Sala (STS 1344/2020, 1345/2020, 427/2021, 37/2022, 120/2022, entre otras) y resume su tesis: (i) el IVA puede incluirse, pero condicionado a acreditar el ingreso; (ii) un certificado genérico de estar al corriente no probaría el ingreso previo; y (iii) el dies a quo del IVA debería ser la fecha del ingreso efectivo. Añade un “matiz”: reprocha a la sentencia de instancia una suerte de presunción de ingreso del IVA por la mera obligación del sujeto pasivo de ingresarlo.
Parte recurrida: no consta personación en casación, por lo que no hay desarrollo contradictorio de alegaciones en esta fase.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

La Sala parte de dos elementos: (i) su doctrina anterior, que incluía el IVA pero exigía acreditar ingreso previo para que la mora tuviera sentido resarcitorio; y (ii) el impacto de la STJUE de 20/10/2022 (C-585/20), que interpreta la Directiva 2011/7/UE y el concepto de “cantidad adeudada” como comprensivo de impuestos “especificados en la factura”, con independencia del momento o modalidad de pago del IVA por el sujeto pasivo.

Con base en esa sentencia europea, el Tribunal Supremo declara expresamente que el pronunciamiento del TJUE ha determinado que la Sala modifique el criterio mantenido en sus sentencias precedentes, citando como hitos de cambio sus SSTS 1614/2022 (05/12) y 1675/2022 (14/12).

Aplicando ese giro, la Sala concluye que, en la base de cálculo de los intereses de demora por retraso en el pago de facturas de un contrato administrativo de servicios, debe incluirse el IVA sin exigir que el contratista acredite haber ingresado efectivamente el impuesto en la Hacienda Pública.

En cambio, respecto de la tercera cuestión (el dies a quo de los intereses sobre el IVA), el Tribunal Supremo no fija pronunciamiento porque “no ha existido debate” sobre ella en este concreto recurso, sin perjuicio de recordar que habrán de tomarse en consideración, cuando proceda, las consideraciones del TJUE sobre plazos de pago (apartados 43 a 53 de la STJUE) y su parte dispositiva.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

Doctrina jurisprudencial (formulación citable):
En el cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas derivadas de un contrato administrativo de servicios, la base de cálculo incluye la cuota de IVA, sin que sea exigible que el contratista acredite el previo ingreso del impuesto en la Hacienda Pública, al venir impuesta esa inclusión por la interpretación del concepto de “cantidad adeudada” de la Directiva 2011/7/UE realizada por la STJUE de 20/10/2022 (C-585/20).

Consecuencias prácticas inmediatas:

  • Se elimina (para esta cuestión) una carga probatoria que la Sala venía imponiendo al contratista: ya no es presupuesto del devengo de intereses sobre el IVA la prueba de ingreso previo.
  • Pierden centralidad probatoria los certificados genéricos de estar al corriente (AEAT) para este concreto extremo, pues el debate deja de ser “si se ingresó” y pasa a ser “si el IVA consta especificado e integrado en la cantidad adeudada”.
  • La cuestión del dies a quo del IVA queda abierta en esta sentencia por ausencia de debate, aunque la Sala llama a tener presentes los parámetros de la Directiva (y de la STJUE) sobre plazos máximos y excepcionalidad del plazo de 60 días.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, manteniendo la sentencia recurrida. En costas, no impone las de casación ni altera el pronunciamiento de instancia (también sin costas).

5. Fallo

La decisión final se sintetiza en dos ideas: (i) desestimación del recurso de casación de la Generalitat contra la sentencia del TSJ de Cataluña; y (ii) ausencia de condena en costas en casación y mantenimiento del criterio de no imposición en la instancia.

6. Conclusiones prácticas

  1. Control de ius superveniens europeo en casación. Este asunto evidencia que una STJUE puede forzar un cambio de doctrina y condicionar el sentido del fallo, incluso en litigios donde existía una línea consolidada previa. La casación es el cauce natural para esa acomodación.
  2. Delimitar el debate para obtener doctrina. La Sala no entra a la tercera cuestión (dies a quo del IVA) por “falta de debate”. En casación, la estrategia procesal debe asegurar que las cuestiones admitidas se sostienen y contradicen de forma útil si se pretende un pronunciamiento de fondo.
  3. Reenfoque probatorio para reclamaciones de intereses. Tras este criterio, en reclamaciones de intereses por mora, la discusión sobre “si el IVA fue ingresado” deja de ser presupuesto para incluirlo en base de cálculo; la atención debe ponerse en la factura y en la determinación de la “cantidad adeudada” conforme a la Directiva.
  4. Coherencia con la finalidad resarcitoria. La Sala asume que el diseño de la Directiva y la interpretación del TJUE buscan proteger al acreedor frente a la morosidad pública: por eso integra el IVA en la base sin condicionarlo a pagos tributarios del sujeto pasivo.
  5. Lectura atenta del auto de admisión. El auto identifica normas “en principio” interpretables (Ley 3/2004 y LIVA) y abre la puerta a ampliar el análisis (art. 90.4 LJCA). La preparación del recurso debe anticipar esta elasticidad y conectar el caso con el marco normativo y europeo aplicable.

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