STS núm. 849/2025, de 26 de junio de 2025

Criterio seguido por el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación en materia de contratación pública, en un litigio donde la admisibilidad del recurso especial en materia de contratación (REMC) dependía del valor estimado de una concesión de servicios (umbral de 3.000.000 €): STS 849/2025, de 26 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3030).


1. Introducción

La sentencia aborda un problema muy práctico en contratación pública: cómo se conecta el cálculo del valor estimado en concesiones (art. 101 LCSP) con una consecuencia procesal inmediata: si cabe o no REMC (art. 44.1.c LCSP) cuando se impugna, por ejemplo, la adjudicación.

Lo relevante, sin embargo, no es solo la cuestión sustantiva (qué partidas integran el “importe neto de la cifra de negocios”), sino el desenlace procesal en casación: el Tribunal Supremo aprecia un desajuste entre la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión y la ratio decidendi real de la sentencia de instancia, y por ello no entra a fijar doctrina general sobre el cálculo del valor estimado en concesiones.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto y acto impugnado. Mediterránea de Catering, S.L.U. recurrió la adjudicación del contrato de concesión del servicio de cafetería en el Real Alcázar de Sevilla (expediente 2019/000294), adjudicado a Sereníssima Iberia, S.L.U.

Vía especial y la inadmisión. La empresa presentó recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación. El Tribunal de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla lo inadmitió por razón de cuantía (valor estimado inferior al umbral legal).

Proceso contencioso-administrativo. La empresa acudió al TSJ de Andalucía (Sevilla). La sentencia de instancia desestimó el contencioso y confirmó la inadmisión del REMC, razonando que el valor estimado ya estaba fijado en los pliegos y que, para su determinación, se habían considerado ingresos y determinados gastos, arrojando un valor estimado de 497.694,48 €, inferior a 3.000.000 €.

Casación. Preparado el recurso, se admitió por ATS de 12/02/2024, identificándose como normas a interpretar, en particular, el art. 44.1 LCSP en relación con el art. 101.1.b LCSP (y referencia a art. 48 LPAC).


3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ de Andalucía que confirmó la inadmisión del REMC contra la adjudicación de la concesión. El núcleo del pleito se presenta como una discusión sobre si el valor estimado fue correctamente calculado a efectos del art. 44.1.c LCSP (umbral).

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión formula la cuestión así: si el valor estimado en concesiones se determina por el “importe neto de la cifra de negocios” sin deducir futuros gastos (primer establecimiento, explotación, etc.) o si deben descontarse esos gastos, reduciendo la cifra a la del beneficio previsto.

Es decir, el planteamiento apunta a decidir si el art. 101.1.b LCSP remite a una cifra “bruta” de ingresos previstos o a un “neto” tras deducciones de gastos (en términos económicos, una suerte de margen/resultado).

3.3 Planteamiento de las partes

Recurrente (Mediterránea de Catering). Sostiene que la sentencia vulnera los arts. 44.1 y 101.1.b LCSP: el “importe neto de la cifra de negocios” debe comprender los ingresos ordinarios derivados de la explotación, sin deducir gastos futuros, y ello debe proyectarse sobre la admisibilidad del REMC. Como apoyo, argumenta que, al no estar definido ese concepto en la LCSP, debe acudirse al Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007) para delimitarlo como ventas/prestaciones de servicios y otros ingresos ordinarios, sin IVA y sin minoraciones por descuentos/bonificaciones.

Recurrida (Ayuntamiento de Sevilla). Se opone: el valor estimado no se identifica sin más con la cifra neta de negocios; debe calcularse conforme al art. 101 LCSP y a lo previsto en pliegos, que en este caso excluían (según el estudio económico-financiero) IVA, gastos de instalación, explotación/mantenimiento y canon, fijándose el valor estimado en 497.694,48 € (Anexo I). Con esa cifra, el contrato queda por debajo de 3.000.000 € y el REMC no procede.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Aquí está el eje decisorio. La Sala comienza subrayando la trascendencia del valor estimado: determina el régimen jurídico aplicable, orienta a los licitadores y actúa como criterio para la admisibilidad del REMC, conectándolo con principios de transparencia, competencia e igualdad de trato (art. 1 LCSP).

Sin embargo, tras ese marco, la Sala identifica un problema procesal que condiciona todo: advierte una “desconexión” entre la cuestión de interés casacional del ATS y los motivos reales por los que el TSJ desestimó.

  • El ATS preguntaba por qué parámetros deben considerarse para fijar el valor estimado (si se deducen o no gastos).
  • Pero la sentencia recurrida no entra propiamente a interpretar el art. 101.1.b LCSP en abstracto; su argumento decisivo es otro: el valor estimado y los parámetros estaban fijados en los pliegos, conocidos por la licitadora, y al no impugnarse, habrían quedado firmes e “inatacables”.

La Sala explica que, en casación, la recurrente pudo haber combatido ese presupuesto (la ausencia de incertidumbre y la firmeza del pliego) alegando que, aun siendo un licitador diligente, no pudo comprender las condiciones hasta la adjudicación (escenario contemplado por la jurisprudencia del TJUE). De hecho, el TSJ se apoyó —según refiere el Supremo— en la doctrina derivada de la STJUE de 12/03/2015 (asunto C-538/13) sobre el momento y condiciones para impugnar cláusulas del pliego cuando no eran comprensibles para un licitador diligente hasta conocer la decisión de adjudicación y sus motivos.

Pero, según el Supremo, la recurrente no orientó su casación a desmontar esa premisa de firmeza/no impugnación del pliego, sino que planteó directamente un debate “de manual” sobre el art. 101 LCSP (ingresos versus ingresos menos gastos), sin reconducirlo a la razón real de la sentencia recurrida. Resultado: aunque el Supremo contestara teóricamente a la cuestión, no cambiaría el fallo, porque el contrato seguiría con un valor fijado en pliegos, firme, inferior a 3.000.000 €, y el REMC seguiría sin proceder.

En ese punto, el Tribunal conecta con su propia jurisprudencia sobre los desajustes entre auto de admisión y controversia efectiva, citando la STS de 8/03/2023 (rec. 5995/2021) y recordando que la función nomofiláctica no puede convertir al Supremo en un órgano consultivo: la doctrina debe nacer del caso concreto y ser útil para resolverlo, no de un debate abstracto e irrelevante para el sentido del fallo.

En síntesis, la Sala no rechaza por irrelevante la importancia del valor estimado; rechaza este recurso porque la cuestión casacional formulada y sostenida no ataca el verdadero soporte de la sentencia impugnada (firmeza de pliegos y ausencia de impugnación o de alegación de imposibilidad de comprensión).

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

En esta sentencia, no se fija doctrina jurisprudencial material sobre cómo calcular el valor estimado de una concesión a efectos del art. 101.1.b LCSP, porque la Sala declara que no procede formular doctrina para responder a una cuestión casacional “desligada” del caso concreto.

Doctrina “citable” (de alcance procesal): cuando la cuestión de interés casacional (y la interpretación normativa que se pretende) no guarda correlación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y su respuesta sería abstracta e inocua para el fallo, el Tribunal Supremo puede no formular doctrina y desestimar el recurso (“no ha lugar”).

Consecuencias prácticas (2–4):

  • Si la sentencia de instancia se apoya en la firmeza de pliegos no impugnados, la casación debe combatir esa premisa (p. ej., con la excepción TJUE de falta de comprensibilidad para un licitador diligente) y no limitarse a discutir el fondo “como si fuera primera instancia”.
  • La función nomofiláctica se ejerce desde el caso, no en abstracto: una cuestión “interesante” puede quedar sin respuesta si no es determinante para resolver el litigio.
  • El planteamiento casacional queda condicionado por la secuencia fáctica fijada en la sentencia recurrida; ignorarla conduce a la irrelevancia del debate.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación y confirma la sentencia del TSJ de Andalucía que, a su vez, había confirmado la inadmisión del REMC. Además, acuerda no imponer costas en casación.


5. Fallo

El fallo se resume en dos decisiones: (i) desestimación del recurso de casación (“no haber lugar”) y (ii) sin costas en esta instancia. La Sala lo expresa literalmente en términos de “Declarar no haber lugar…” y “No imponer las costas…”, sin mayor desarrollo.


6. Conclusiones prácticas

  1. Alineación estricta con la ratio decidendi. En casación, el “tiro” debe ir dirigido al pilar que sostiene la sentencia recurrida. Si la instancia se apoya en firmeza del pliego por falta de impugnación, discutir únicamente el art. 101 LCSP como cuestión “de fondo” puede resultar estéril.
  2. Si el pliego fija valor estimado y parámetros, impúgnelo a tiempo o construya la excepción TJUE. La Sala deja claro que la recurrente pudo haber articulado que, pese a la diligencia, no pudo comprender condiciones hasta la adjudicación (línea TJUE), pero no lo hizo en su casación.
  3. Cuidado con las “cuestiones interesantes” pero inocuas. Aunque el debate sobre el “importe neto de la cifra de negocios” sea relevante en contratación, el Supremo no lo resolverá si la respuesta no tiene virtualidad para alterar el fallo del caso.
  4. El auto de admisión no garantiza un pronunciamiento útil si hay desajuste. La sentencia enseña que pueden producirse desajustes entre el ATS y la controversia real; si el escrito de interposición no corrige ese desajuste, el recurso puede naufragar por falta de conexión con el caso.
  5. Técnica casacional: integre hechos, pliegos y motivo jurídico en una misma cadena argumental. La Sala rechaza convertirse en “órgano consultivo”: la interpretación normativa debe nacer de la aplicación al caso, no de un debate doctrinal desconectado.

 

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