STS (Sala de lo Social) nº 528/2025, de 3 de junio de 2025

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre (i) el silencio administrativo positivo en la inscripción registral de planes de igualdad y (ii) la respuesta jurídica ante el bloqueo negocial derivado de la incomparecencia sindical en la constitución de la comisión negociadora, en el marco de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social: STS (Sala de lo Social) nº 528/2025, de 3 de junio de 2025 — ECLI:ES:TS:2025:2856.


1. Introducción

La inscripción del plan de igualdad en el registro público no es un trámite accesorio: conecta con obligaciones legales empresariales (LO 3/2007) y con efectos jurídico-administrativos relevantes, en particular cuando la autoridad laboral deniega la inscripción o retrasan su resolución. En este asunto, la casación social se convierte en el instrumento para unificar el tratamiento de dos tensiones habituales: (a) el régimen del silencio del art. 24 LPACAP en procedimientos “a solicitud” y (b) el impacto del bloqueo de la parte social en la negociación del plan de igualdad conforme al RD 901/2020.

La Sala anticipa que el debate se inserta en una línea ya “sentada” por sus SSTS (Pleno) 543/2024 e 545/2024, que reitera ahora.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto y hechos relevantes. Anticimex 3D Sanidad Ambiental, S.A.U. constituyó comisión negociadora del plan de igualdad con la RLT de uno de sus centros (25/03/2021), celebró reuniones y aprobó el plan (01/06/2022), solicitando ese mismo día su registro.

Actuación administrativa. La Dirección General de Trabajo requirió sucesivas subsanaciones (septiembre, octubre y noviembre de 2022). Finalmente, dictó resolución desestimatoria el 23/11/2022 por entender indebidamente conformada la comisión negociadora al faltar la representación sindical, y confirmó en alzada (resolución de 8/06/2023).

Iter procesal. La empresa impugnó el acto administrativo ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (procedimiento de impugnación de actos administrativos). La sentencia 462/2023, de 3 de julio, estimó la demanda: dejó sin efecto la denegación y condenó a la Administración a inscribir el plan. El TSJ consideró (i) que la empresa había intentado incorporar a los sindicatos más representativos sin respuesta y (ii) que había operado silencio administrativo positivo, resultando extemporánea la resolución denegatoria.

Frente a esa sentencia, el Ministerio de Trabajo y Economía Social preparó y formalizó recurso de casación (art. 207.e LRJS).


3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ de Madrid que ordena la inscripción del plan de igualdad. La pretensión casacional es revertirla, sosteniendo esencialmente que no puede operar el silencio positivo en este ámbito y que el plan no debió acceder a registro al no haberse constituido válidamente la comisión negociadora con la representación sindical exigida por el RD 901/2020.

3.2 Cuestión de interés casacional

La sentencia formula el núcleo del debate en estos términos: si debe inscribirse el plan de igualdad presentado por una empresa cuando ha sido elaborado con la RLT de un centro, sin que se haya constituido comisión negociadora con los sindicatos más representativos, pese a haber sido convocados sin obtener respuesta, y cómo incide en ello el silencio administrativo.
Si existió auto de admisión con formulación literal de la cuestión de interés casacional, no consta en el extracto facilitado.

3.3 Planteamiento de las partes

Recurrente (Abogacía del Estado). Articula dos motivos (ambos por art. 207.e LRJS). Por un lado, denuncia infracción del art. 24 LPACAP y del régimen de nulidad (art. 47 LPACAP), en relación con la LO 3/2007: sostiene, en síntesis, que no opera el silencio positivo cuando conduce a un resultado contrario al ordenamiento; además, intenta subsumir el caso en las excepciones del art. 24.1 LPACAP relativas a “servicio público”. Por otro, invoca el art. 5.3 RD 901/2020 para defender la imperatividad de la participación sindical legitimada, negando que pueda prescindirse de ella.

Recurrida (empresa). Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, afirmando que actuó diligentemente, que existió incomparecencia sindical, y que, transcurrido el plazo, la solicitud quedó estimada por silencio.

Ministerio Fiscal. Informa en sentido contrario al recurso: entiende que, no habiendo aceptado los sindicatos la creación de la comisión, procede desestimarlo.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el centro de gravedad de la sentencia: la Sala consolida una doble línea argumental—silencio positivo y bloqueo negocial—apoyándose expresamente en su doctrina plenaria previa.

(i) Silencio administrativo positivo en la inscripción del plan de igualdad.
La Sala parte del art. 24.1 LPACAP: en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin resolución expresa legitima a entender estimada la solicitud, salvo excepciones tasadas.

Sobre esa base, reproduce la lógica ya fijada en la STS 543/2024 (Ilunion): transcurridos tres meses sin resolución expresa, se produce el acto presunto estimatorio, y la posterior resolución denegatoria es extemporánea y carece de eficacia jurídica. La Sala subraya la función garantista del silencio: impedir que los derechos del administrado se vacíen por inactividad administrativa; por eso, una vez producido el silencio positivo, la Administración no puede deshacerlo con una resolución tardía, sino únicamente a través de los procedimientos de revisión procedentes.

Frente al argumento estatal de que el cómputo no debe arrancar en la fecha de solicitud o que el silencio no puede operar si el resultado es “contra legem”, la Sala es tajante: no encuentra respaldo normativo o jurisprudencial para desplazar el dies a quo en los términos propuestos y reafirma que el silencio positivo cierra la vía de una denegación posterior incompatible.

(ii) Rechazo de la excepción “servicio público” del art. 24.1 LPACAP.
La Administración pretendía encajar la inscripción del plan en la excepción relativa a procedimientos cuya estimación transfiera facultades sobre “servicio público”. La Sala razona que esa excepción no es de interpretación extensiva y que la obligación empresarial de elaborar y aplicar planes de igualdad (art. 45 LOI) no supone transferencia de facultades de servicio público, sino cumplimiento de un deber legal empresarial orientado a evitar discriminación.

(iii) Bloqueo negocial e imposibilidad de constituir la comisión negociadora.
Aunque el silencio positivo bastaría para desestimar el primer motivo y sostener la inscripción, la Sala aborda también el “bloqueo” por tutela judicial completa.

La sentencia distingue entre convenio colectivo y plan de igualdad: en ambos existe deber de negociar de buena fe, pero en el plan de igualdad concurre además una obligación legal empresarial (art. 45.2 LOI), y la inexistencia del plan puede acarrear consecuencias severas (menciona, entre otras, infracción muy grave del art. 8.17 LISOS y limitaciones para concurrir a licitaciones: art. 71.1.d LCSP). Por eso, razona que sería incoherente exigir un resultado (plan negociado) sin posibilidad real de cumplimiento cuando la parte sindical no comparece reiteradamente para constituir la comisión.

La Sala considera el supuesto excepcional: no es una negociación bloqueada “dentro” de una comisión, sino una situación previa en la que “ni tan siquiera” se acepta crear la comisión negociadora. De ahí que las vías del art. 5.6 RD 901/2020 (solución autónoma de conflictos) se declaren inaplicables por faltar el presupuesto de existencia de comisión (“si así se acuerda”).

Finalmente, enlaza con su doctrina sobre la validez excepcional de un plan no pactado: solo cabría admitirlo en escenarios tasados (bloqueo imputable exclusivamente a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de representación), y con la idea de “provisionalidad” en el sentido de que, cuando sea posible, debe propiciarse una negociación efectiva.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

Doctrina (enunciado citable). En los procedimientos de inscripción registral de planes de igualdad iniciados a solicitud de la empresa, transcurrido el plazo sin resolución expresa opera el silencio administrativo positivo del art. 24.1 LPACAP, de modo que la posterior resolución denegatoria extemporánea carece de eficacia y solo cabe reaccionar mediante los procedimientos de revisión; además, la excepción relativa a la “transferencia de facultades sobre servicio público” no resulta aplicable a la obligación empresarial de elaborar e inscribir planes de igualdad, y la incomparecencia sindical que impide constituir la comisión negociadora puede integrar un supuesto excepcional de bloqueo negocial que no debe dejar inerme a la empresa.

Consecuencias prácticas:

  • La autoridad laboral no puede “neutralizar” el silencio positivo con una denegación tardía: debe acudir a revisión si procede.
  • La excepción del art. 24.1 LPACAP sobre “servicio público” no se activa por el hecho de que el plan de igualdad sea obligatorio: no hay “transferencia” de potestades públicas.
  • La falta de respuesta sindical a la convocatoria para constituir la comisión puede justificar, de forma extraordinaria, la tramitación del plan y su acceso al registro, evitando un deber imposible.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del Ministerio, confirma y declara firme la sentencia del TSJ de Madrid y condena en costas a la parte recurrente (1.500 euros).


5. Fallo

La Sala decide, en lo sustancial, desestimar la casación, confirmar íntegramente la sentencia recurrida y condenar en costas al recurrente.


6. Conclusiones prácticas

  1. En litigación sobre inscripción de planes de igualdad, la estrategia debe contemplar el art. 24.1 LPACAP: si se acredita el transcurso del plazo sin resolución, el eje puede ser el acto presunto estimatorio y la ineficacia de la denegación extemporánea.
  2. Si la Administración invoca la excepción de “servicio público”, conviene rebatirla desde la tesis de la Sala: el deber empresarial de igualdad no implica transferencia de potestades públicas y la excepción no admite interpretación extensiva.
  3. En supuestos de pluralidad de centros y falta de RLT en algunos, es clave documentar la convocatoria a sindicatos y la falta de respuesta, porque la Sala integra esa conducta en el “bloqueo negocial” excepcional.
  4. No basta con alegar “buena fe”: la prueba debe ir orientada a mostrar la imposibilidad real de constituir la comisión por causa ajena a la empresa, dado el carácter excepcional de la solución.
  5. Incluso si el silencio positivo “cierra” el caso, la sentencia muestra que el Tribunal puede entrar a valorar el segundo plano (bloqueo negocial) para reforzar la tutela judicial: útil para estructurar la demanda con argumentación subsidiaria.
  6. En casación, la selección y priorización de motivos importa: aquí el TS declara innecesario resolver el segundo motivo tras afirmar el silencio positivo, lo que aconseja jerarquizar el motivo más “determinante” del fallo.

 

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