STS núm. 1880/2024, de 26 de noviembre (ECLI:ES:TS:2024:5938)
Criterio jurisprudencial que fija la Sala Tercera (Sección 3.ª) sobre el dies a quo del devengo de intereses de demora en contratos públicos cuando el contratista presenta la factura, y en particular si el primer plazo legal de 30 días para comprobación/aprobación por la Administración es irrenunciable a efectos de computar la mora y, por ende, los intereses.
1. Introducción
La sentencia se inserta en la litigiosidad recurrente sobre morosidad pública en contratos de obras y el cómputo de intereses de demora, donde confluyen el régimen contractual (TRLCSP 2011) y la Ley 3/2004. La relevancia casacional radica en depurar, con valor de doctrina, el encadenamiento de plazos del art. 216.4 TRLCSP (hoy art. 198.4 LCSP 2017) y su incidencia en el momento en que la Administración incurre en mora: no basta con identificar la fecha de presentación de la factura si se prescinde del tramo legal de comprobación/aprobación.
2. Antecedentes de Hecho
a) Contexto material. La mercantil COPCISA, S.A. reclamó al Ayuntamiento de Lugo el pago de facturas pendientes e intereses de demora relativos a dos contratos de obras: “Rehabilitación de la Plaza de Abastos de Lugo” e “Instalación de Iluminación pública en Recatelo, Cedrón del Valle, Vila de Sarria, Plácido, Rei Lemos, Xeneral Tella, Carril de Recatelo y Cidade de Viveiro”. La reclamación fue desestimada por silencio administrativo, lo que motivó el recurso contencioso-administrativo.
b) Iter procesal y decisiones previas.
- Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo (18/11/2020): estimó sustancialmente la demanda. En lo que aquí importa, vinculó el cómputo del devengo de intereses al régimen del art. 216.4 TRLCSP y a la presentación de facturas, descartando (por falta de acreditación) una supuesta “actuación coactiva” municipal que habría impedido registrar facturas antes.
- TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª), sentencia de 04/06/2021: desestimó las apelaciones tanto del Ayuntamiento como de la contratista y confirmó el criterio seguido en instancia respecto al dies a quo, con apoyo en jurisprudencia previa de la propia Sala y referencias a doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 216.4 TRLCSP.
- Auto de admisión del TS (27/10/2022): apreció interés casacional objetivo y delimitó la cuestión jurídica a resolver (infra).
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
El Ayuntamiento de Lugo interpone casación contra la sentencia del TSJ de Galicia de 04/06/2021, solicitando su revocación por infracción del art. 216.4 TRLCSP, al entender que las instancias habrían interpretado esa norma como si el primer plazo de 30 días (comprobación/aprobación) sólo operase cuando existieran objeciones a la prestación, lo que —sostiene el recurrente— desnaturaliza la secuencia legal de plazos.
3.2 Cuestión de interés casacional
El auto de admisión precisa como cuestión con interés casacional objetivo: confirmar, matizar o revisar la doctrina de la Sala Tercera sobre el dies a quo del devengo de intereses de mora y, “en detalle”, si el primer plazo de treinta días para comprobar y aprobar la factura es irrenunciable, de modo que debe transcurrir siempre, se hayan realizado o no los trámites de comprobación o aprobación del gasto, para poder computar el segundo plazo de treinta días cuyo vencimiento determina estar incurso en mora.
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrente (Ayuntamiento de Lugo). El Ayuntamiento insiste en que el art. 216.4 TRLCSP impone una estructura secuencial: (i) 30 días para comprobar/aprobar la conformidad (certificaciones o documentos equivalentes), y (ii) 30 días para el pago; sólo tras el vencimiento del segundo tramo se produce la mora y el devengo de intereses. Desde esa premisa, considera erróneo que el órgano judicial fije el dies a quo de intereses a los 30 días desde el registro de la factura sin respetar el tramo de comprobación/aprobación como presupuesto del inicio del segundo plazo.
Parte recurrida (COPCISA, S.A.). En el extracto facilitado no consta un desarrollo sistemático de su oposición en casación más allá de su solicitud de desestimación y de la firmeza de la sentencia recurrida. Sí aparece, en el relato de instancia incorporado a la sentencia, su tesis material (manejada ya en fases previas): que el inicio de intereses no debería vincularse a la presentación registral cuando, según su versión, el Ayuntamiento no permitía registrar facturas por falta de liquidez; también calificó de “prueba diabólica” acreditar esa supuesta coacción. En todo caso, el TS destaca que tal actuación coactiva no quedó probada en el procedimiento.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
La Sala aborda el recurso desde el marco normativo del art. 216.4 TRLCSP (RDL 3/2011) y su conexión con el art. 222 TRLCSP sobre recepción/conformidad, poniendo el acento en el diseño legal de plazos.
- Norma aplicable y lógica secuencial. El art. 216.4 TRLCSP (en la redacción aplicable) combina tres ideas:
- obligación de pago dentro de 30 días desde la aprobación de certificaciones/documentos de conformidad;
- exigencia de presentación de factura para que haya lugar al inicio del cómputo de intereses;
- deber de la Administración de aprobar certificaciones o documentos de conformidad dentro de los 30 días siguientes a la entrega/prestación (salvo pacto expreso).
- Error de las instancias: lectura “descontextualizada”. La Sala concluye que el tribunal de instancia (TSJ Galicia), al confirmar el criterio de fijar el dies a quo en los 30 días siguientes a la presentación de las facturas, realizó una aplicación “descontextualizada” del art. 216.4 TRLCSP en relación con el art. 222 TRLCSP, porque no tuvo en debida consideración que, presentada la factura, la Administración dispone de un primer plazo para comprobar/aprobar, y sólo después opera el segundo plazo de pago cuyo incumplimiento produce la mora.
- Alineamiento con la doctrina previa. La sentencia se apoya en una línea jurisprudencial consolidada (citando, entre otras, resoluciones de 19/10/2020 y la STS 427/2021, de 24/03/2021) según la cual la presentación de la factura abre el plazo de 30 días de comprobación y aprobación, y “si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses”.
- Respuesta a la cuestión casacional (irrenunciabilidad del primer plazo). La Sala razona que el primer plazo de 30 días no queda condicionado a que la Administración formule objeciones: incluso aunque no se oponga reparo alguno, el régimen legal exige respetar el tramo de comprobación/aprobación como presupuesto temporal para pasar al tramo de pago y, sólo tras éste, declarar la mora.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La Sala fija (en términos expresamente reiterativos) la siguiente doctrina: con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, la Administración incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que no se hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación.
Consecuencias prácticas (proyección aplicativa):
- El dies a quo de intereses no puede fijarse prescindiendo del primer tramo legal de comprobación/aprobación (30 días), aunque la Administración no haya objetado la prestación.
- En litigios sobre morosidad pública, la referencia temporal clave no es sólo “registro de factura”, sino la secuencia 30+30 (comprobación/aprobación + pago) para identificar la mora.
- El órgano judicial debe evitar reconstrucciones “de facto” del cómputo que alteren el esquema normativo, salvo que concurran circunstancias jurídicamente relevantes y probadas que justifiquen otro encaje (en este caso, la alegada coacción para impedir registrar facturas no quedó acreditada).
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación del Ayuntamiento: casa y anula la sentencia del TSJ de Galicia de 04/06/2021. Acto seguido, en aplicación del art. 93.3 LJCA, estima la apelación del Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de Lugo, que revoca parcialmente “en lo que concierne exclusivamente” a la fijación de los intereses de demora: ordena recalcularlos no desde la fecha de presentación registral de las facturas, sino atendiendo a los términos secuenciales consecutivos de 30 días para comprobación/aprobación y para pago. Se confirman los demás pronunciamientos estimatorios respecto del resto de pretensiones.
5. Fallo
Sin transcribirlo íntegramente, el fallo declara haber lugar al recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Galicia y revoca parcialmente la sentencia del Juzgado únicamente en el extremo del dies a quo de intereses, que deberán recalcularse conforme a la fundamentación. Además, no impone costas ni en casación ni en la instancia.
6. Conclusiones prácticas
- Estrategia de casación: cuando se discuta el dies a quo en contratos públicos, conviene centrar el interés casacional en la arquitectura normativa de plazos del art. 216.4 TRLCSP / 198.4 LCSP 2017 (30 días comprobación/aprobación + 30 días pago), pues es un punto de doctrina reiterable y “objetivable” (tal como refleja el auto de admisión).
- Construcción del motivo: si la sentencia de instancia fija intereses desde el registro de factura sin más, puede articularse la infracción por aplicación “descontextualizada” del precepto, enfatizando la conexión con el régimen de conformidad/recepción (art. 222 TRLCSP) y la secuencia legal.
- Prueba y alegaciones fácticas: alegar prácticas administrativas impeditivas (p. ej., que “no dejaban registrar facturas”) exige una actividad probatoria sólida; el TS toma en consideración que en este caso no se acreditó la actuación coactiva alegada y por ello no altera el esquema legal.
- Petitum y efectos: incluso cuando el fondo (derecho a cobrar principal e intereses) sea pacífico, la casación puede prosperar con un efecto parcial y cuantitativo: aquí la estimación se circunscribe al parámetro temporal del cálculo de intereses.
- Redacción procesal útil: en instancias y casación, resulta determinante fijar con precisión el “reloj” del art. 216.4: fecha de presentación de factura (arranque del primer plazo), momento de aprobación/conformidad (hito), y vencimiento del segundo plazo (mora). La sentencia muestra que confundir esos hitos conduce a la casación.
- Costas: la ausencia de imposición de costas (arts. 93.4 y 139 LJCA) recuerda que, aun estimándose la casación, el TS puede apreciar circunstancias que desaconsejen el pronunciamiento condenatorio, lo que debe ponderarse en la gestión de riesgos del recurso.