STS núm. 718/2025, de 6 de junio de 2025

Criterio jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo sobre dónde pueden presentarse electrónicamente las solicitudes en concursos de otorgamiento de licencias audiovisuales, cuando las bases remiten a un registro electrónico concreto, y su impacto en la viabilidad del recurso de casación: STS nº 718/2025, de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2859).


1. Introducción

La Sentencia del Tribunal Supremo 718/2025 aborda una cuestión muy práctica en la tramitación administrativa electrónica: el cómputo de plazo y la validez de la presentación de solicitudes cuando el interesado registra su petición en un registro electrónico distinto del indicado por las bases de una convocatoria.

La relevancia casacional es evidente porque el debate no se limita a un caso “de plazos”, sino que enfrenta (i) la regla legal general de interoperabilidad y libre presentación en registros del sector público (art. 16.4 Ley 39/2015) con (ii) una previsión reglamentaria sectorial (art. 84 RD 1373/2009, Reglamento de Patrimonio) y con (iii) la fuerza normativa de las bases como “ley del concurso”. La Sala acaba decantando el conflicto de fuentes a favor de la norma legal y de un entendimiento pro civem del procedimiento debido.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto. La mercantil OXON3 COMUNICACIÓN NATURAL, S.L. participó en el concurso convocado por el Principado de Asturias para el otorgamiento de licencias de TDT local, solicitando (al menos) las demarcaciones de Avilés y Gijón.

Hecho determinante. Consta que la empresa presentó sus solicitudes el 6 de marzo de 2020 en el Registro Electrónico del Gobierno de España (Ministerio de Política Territorial y Función Pública). Sin embargo, la Mesa de Valoración consideró como “fecha de entrada” el 9 de marzo de 2020 y acordó la inadmisión por extemporaneidad, en aplicación de la base que advertía que “las solicitudes presentadas fuera de plazo no serán admitidas en ningún caso”.

Iter procesal y decisiones previas.

  • La Consejería desestimó el recurso de alzada contra la exclusión (resolución de 28/09/2020).
  • El TSJ de Asturias (Sección 1ª) estimó parcialmente el contencioso: declaró contraria a Derecho la exclusión, anuló la resolución y ordenó retroacción al momento de exclusión para valorar a la actora “en los mismos términos que las otras competidoras” respecto de Avilés y Gijón (desestimando el resto).
  • El Principado preparó casación. El ATS de admisión identificó la cuestión de interés casacional, centrada en la relación entre art. 84 RD 1373/2009, art. 16.4 Ley 39/2015 y la eventual necesidad de impugnar previamente las bases.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ de Asturias que anuló la exclusión por extemporánea y ordenó la retroacción. El Principado pretende que el Tribunal Supremo revoque la sentencia de instancia y confirme la exclusión acordada por la Mesa de Valoración, sosteniendo que la convocatoria imponía la presentación en el registro electrónico autonómico y que esa exigencia encontraba cobertura en el art. 84 del RD 1373/2009.

3.2 Cuestión de interés casacional

La Sala (en el auto de admisión) formula como cuestión con interés casacional objetivo determinar, en concursos de otorgamiento de licencias audiovisuales:

  1. si el art. 84 RD 1373/2009 habilita para que las bases refieran a un concreto registro electrónico “con exclusión” de los demás a los que alude el art. 16.4 Ley 39/2015; y
  2. si, de no ser así, es necesaria la previa impugnación de las bases para poder hacer valer la presentación en un registro distinto.

3.3 Planteamiento de las partes

La Administración recurrente (Principado de Asturias) sostiene, en síntesis:

  • Que el concurso de licencias audiovisuales se rige por la Ley 7/2010 y, supletoriamente, por la Ley 33/2003 de Patrimonio; y que el art. 84 RD 1373/2009 (desarrollo reglamentario) permite a la convocatoria indicar “el registro ante el que podrá presentarse” la documentación, conectándolo con el plazo.
  • Que el TSJ habría aplicado indebidamente la Ley 39/2015 y una doctrina (STS 14/05/2013) pensada para un contexto distinto, desplazando sin razón el régimen sectorial patrimonial.
  • Que, en todo caso, las bases serían la “ley del concurso” y, al no haber sido impugnadas, no cabría desconocer la consecuencia de inadmisión por presentación fuera del canal indicado.

La parte recurrida (OXON3) defiende la corrección de la sentencia de instancia: la presentación en un registro electrónico de otra Administración debe reputarse válida en plazo conforme al art. 16.4 Ley 39/2015, y las bases no pueden interpretarse en términos restrictivos contra legem.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el núcleo de la sentencia. El Tribunal Supremo confirma que el TSJ realizó una interpretación “coherente” y conforme a principios estructurales del procedimiento administrativo: seguridad jurídica, confianza legítima y un entendimiento pro civem del régimen de registros electrónicos.

  1. Primacía de la previsión legal del art. 16.4 Ley 39/2015.
    La Sala parte de que el art. 16.4 reconoce un derecho procedimental: los interesados pueden presentar documentos en el registro electrónico del órgano destinatario “así como” en los restantes registros electrónicos de los sujetos del sector público (art. 2.1). La consecuencia es clara: la mera mención en la convocatoria de un registro concreto no excluye por sí sola los demás registros legalmente habilitados, salvo que exista una exclusión con cobertura legal.
  2. Relectura de la función del art. 84 RD 1373/2009.
    El Principado pretendía que el art. 84 (norma reglamentaria) legitimara que las bases “cierren” el sistema a un único registro. El Supremo rechaza el desplazamiento: por ser una norma de rango reglamentario y anterior a la Ley 39/2015, no tiene eficacia para desplazar la previsión legal vigente. Dicho de otro modo, el inciso reglamentario sobre “el registro ante el que podrá presentarse” no puede convertirse, sin respaldo legal, en un mecanismo de exclusión de registros electrónicos interoperables.
  3. Continuidad jurisprudencial: STS 14/05/2013 y su proyección al entorno electrónico.
    La Sala enlaza con su doctrina previa: ya en 2013 se sostuvo que la previsión legal que permite presentar escritos en diversos registros es un instrumento de “acercamiento” ciudadano-Administración, y que, a falta de exclusión expresa, la designación de un registro en la convocatoria no produce el efecto de excluir los demás registros u oficinas previstos por la ley. El Supremo afirma expresamente que esa doctrina es “plenamente aplicable” al caso.
  4. Refuerzo desde la STS 3/03/2025 (RC 7083/21): cobertura legal de las reglas reglamentarias sobre presentación.
    El Tribunal añade un argumento de sistema: recientemente se había fijado que las normas reglamentarias sobre presentación de escritos requieren cobertura legal y deben ser conciliables con la ley, llegando incluso a declarar la derogación de un precepto reglamentario en materia de contratación (art. 18 RD 814/2015) por falta de cobertura compatible con la Ley 39/2015. Esa línea refuerza que no cabe atribuir al art. 84 RD 1373/2009 el efecto restrictivo pretendido.
  5. Límites a las bases: no cabe interpretación contra legem ni restricción desproporcionada del procedimiento debido.
    Frente al argumento de la “inatacabilidad” de las bases no impugnadas, la Sala enfatiza que ninguna cláusula de convocatoria puede aplicarse o interpretarse contra legem. Y enlaza esa idea con el “derecho al procedimiento administrativo debido” (art. 13 Ley 39/2015) y el deber de buena administración (art. 103 CE), que impiden lecturas incoherentes o restrictivas sin justificación. Incluso menciona que la propia “ficha” de sede electrónica autonómica remitía a la posibilidad de presentar por cualquiera de los medios del art. 16.4, dato que debilita la tesis de exclusividad.

En suma, la ratio decidendi descansa en un criterio jerárquico y garantista: si el legislador sectorial audiovisual no ha previsto expresamente una presentación obligatoria en un registro/sede concreta, rige el art. 16.4 Ley 39/2015, y una base de convocatoria no puede cerrar el sistema por sí sola, ni apoyarse en un reglamento para hacerlo.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial queda enunciada con nitidez: el art. 16.4 de la Ley 39/2015 es aplicable a los concursos de concesión de licencias audiovisuales regulados en la Ley 7/2010 (hoy Ley 13/2022) mientras esa legislación no contenga una previsión expresa que imponga la presentación necesaria en una sede/registro electrónico determinado por las bases; en tal caso, es válida la presentación en registros electrónicos de otros sujetos del sector público, desplazándose el art. 84 RD 1373/2009 en cuanto pudiera entenderse restrictivo.

Consecuencias prácticas (2–4):

  • Las bases que indiquen un registro concreto no bastan (sin apoyo legal expreso) para excluir presentaciones hechas en otros registros electrónicos interoperables del sector público.
  • El art. 84 RD 1373/2009 no puede operar como “cierre” del sistema frente al art. 16.4 Ley 39/2015 por rango y temporalidad (reglamento anterior a la ley).
  • La falta de impugnación previa de las bases no legitima su aplicación contra legem ni restricciones desproporcionadas del procedimiento debido.
  • En litigación, el debate debe enfocarse en si existe o no habilitación legal sectorial expresa para imponer un canal/registro único.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación (“no ha lugar”), y confirma la sentencia del TSJ de Asturias que anuló la exclusión y ordenó la retroacción para valorar a la empresa respecto de Avilés y Gijón.


5. Fallo

El fallo se limita a dos pronunciamientos: (i) declarar no haber lugar al recurso de casación del Principado contra la sentencia del TSJ de Asturias; y (ii) no imponer costas en casación.


6. Conclusiones prácticas

  1. En casación, plantee el conflicto como un problema de jerarquía normativa, no como mera “fuerza de las bases”: si la restricción del canal no tiene cobertura legal expresa, el art. 16.4 Ley 39/2015 tenderá a prevalecer.
  2. No confíe en el art. 84 RD 1373/2009 para justificar exclusividad de registro: la Sala lo considera incapaz de desplazar la regla legal de interoperabilidad y libre presentación.
  3. Argumente con principios (confianza legítima, seguridad jurídica, pro civem, buena administración) cuando el formalismo del canal produzca exclusiones materialmente desproporcionadas. La sentencia los usa como soporte explícito.
  4. Controle la documentación “colateral” de sede electrónica (fichas, instrucciones, ayudas): aquí resultó relevante que se remitiese al art. 16.4, debilitando la tesis de canal único.
  5. Si defiende a la Administración, centre la estrategia normativa en acreditar una previsión legal sectorial expresa (o equivalente) que autorice canal único; sin ese anclaje, el riesgo de desestimación en casación es alto.

 

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