¿Puede la falta de liquidación de un contrato público mantener indefinidamente abierta la posibilidad de reclamar intereses de demora?
La STSJ de Illes Balears núm. 479/2026, de 24 de julio de 2026 (ECLI:ES:TSJBAL:2026:836) ofrece un interesante motivo de reflexión sobre el dies a quo de la prescripción de esa reclamación en la contratación pública.
El supuesto afecta a un contrato de servicios de limpieza de tracto sucesivo. La Sala concluye que, al no haberse practicado la liquidación definitiva del contrato, no puede fijarse el inicio del plazo de prescripción y, por tanto, rechaza que la reclamación de intereses esté prescrita.
Y aquí es donde, a mi juicio, surge el problema.
La sentencia se apoya en la concepción del contrato como una relación jurídica única y en una jurisprudencia construida, en buena medida, sobre el contrato de obras, entre otras la STS 166/2020, de 10 de febrero (ECLI:ES:TS:2020:466). Pero ¿es trasladable sin más esa lógica a un servicio de tracto sucesivo? Entiendo que no, pues la sentencia del TSJ balear convierte prácticamente la liquidación definitiva en requisito necesario para que empiece la prescripción de los intereses de demora, y esa conclusión es muy discutible y, a mi juicio, difícilmente conciliable con la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable específicamente a contratos de servicios de tracto sucesivo y a intereses de demora.
Qué caso resuelve el TSJ de Baleares
Estamos ante un contrato de servicios de limpieza de los edificios de la Universidad de las Illes Balears. El contrato se celebró en 2012, fue prorrogado y terminó el 15 de diciembre de 2015. La reclamación, presentada el 24 de abril de 2020, solicitaba 87.026,59 euros de intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas.
Hay un dato esencial: no existió liquidación formal del contrato y la última factura que consta fue pagada el 25 de febrero de 2016.
El Juzgado de instancia había considerado prescrita la reclamación. Su razonamiento era que, aunque no hubiera liquidación formal, podían existir actos concluyentes que pusieran de manifiesto la conclusión de la relación contractual, y consideró como tal el pago de la última factura.
El TSJ revoca esa conclusión.
La tesis fundamental del TSJ balear
La cuestión queda extraordinariamente clara en el FJ sexto. La propia Sala dice que:
- no se discute el plazo de cuatro años del art. 25 LGP;
- el problema es determinar el dies a quo;
- y ese problema surge porque no existe liquidación final del contrato.
Después acude fundamentalmente a la STS 166/2020, de 10 de febrero, rec. 416/2018 (ECLI:ES:TS:2020:466), y reproduce la doctrina según la cual el contrato debe considerarse como una relación jurídica única, de manera que no es correcto computar la prescripción atendiendo separadamente a las distintas certificaciones o pagos. Y llega a siguiente conclusión: al no existir una fecha de liquidación definitiva que pueda servir como dies a quo, no puede considerarse prescrita la reclamación.
Eso es exactamente lo que decide en el apartado 13 del FJ sexto.
Por tanto, interpretada literalmente, la STSJ Baleares 479/2026 está diciendo que, en el concreto contrato de servicios, la ausencia de liquidación definitiva impide iniciar el cómputo de la prescripción de la reclamación de intereses. Esta conclusión plantea diferentes problemas.
El primer problema: la STS 166/2020 que utiliza el TSJ es una sentencia sobre contrato de obras.
La STS 166/2020, de 10 de febrero (RC 416/2018, ECLI:ES:TS:2020:466) estableció que, para reclamar intereses de demora derivados de certificaciones de obra, debe atenderse a la unidad contractual y, como regla, iniciar la prescripción desde la liquidación definitiva.
Pero el propio Tribunal Supremo precisó en esa sentencia que esa doctrina se refiere al contrato de obras y que pueden existir circunstancias posteriores que evidencien que la relación contractual terminó en otro momento. Y esto es fundamental porque en un contrato de obras podemos realizar el siguiente esquema: certificación parcial → pago a cuenta → certificación final → garantía → liquidación definitiva.
Hemos de tener en cuenta que las certificaciones parciales no satisfacen autónomamente el objeto del contrato: son pagos a cuenta de una prestación unitaria, la obra.
El contrato de limpieza de la UIB, en cambio, es precisamente un servicio de tracto sucesivo, y el Tribunal Supremo ha dicho expresamente que ambos contratos no deben tratarse igual.
La STS 923/2021: la sentencia que, a mi juicio, el TSJ de Baleares debería haber analizado
La STS 923/2021, de 28 de junio, RC 867/2020, ECLI:ES:TS:2021:2525, resolvió precisamente el problema de los intereses de demora en un contrato de prestación continuada.
El Tribunal Supremo rechazó la pretensión de aplicar a estos contratos la doctrina de unidad propia del contrato de obras, y la razón es muy clara: en una obligación continuada, cada prestación periódica satisface autónomamente el interés de la Administración.
Por eso los pagos periódicos:
- no son pagos a cuenta de una prestación única futura;
- remuneran prestaciones ya íntegramente realizadas;
- y cada obligación de pago puede ser exigida autónomamente.
De ahí extrae el Supremo la siguiente consecuencia: el plazo para reclamar los intereses de demora comienza cuando la Administración debió realizar cada pago parcial y no lo hizo, siendo esta doctrina muy difícil de conciliar con lo que acaba haciendo el TSJ balear, pues el contrato de limpieza de edificios de la UIB presenta precisamente la estructura típica de un servicio continuado: prestación periódica → factura periódica → obligación periódica de pago.
Y esa doctrina no estaba superada: fue reiterada en 2024 y, sobre todo, en mayo de 2026 por el Tribunal Supremo
Esto hace especialmente problemática la sentencia balear.
La STS 877/2024, de 21 de mayo (RC 2524/2021) volvió a distinguir expresamente:
- Contrato de prestación unitaria —obras—: puede tener sentido esperar a la liquidación final.
- Contrato de prestación continuada o de tracto sucesivo: las prestaciones son autónomas y la prescripción se relaciona con el momento en que puede exigirse cada obligación periódica.
Pero además hay una sentencia todavía más relevante por su fecha, pues fue dictada más de dos meses antes de la STSJ de Baleares de 24 de julio de 2026: STS 572/2026, de 6 de mayo, RC 4161/2024 — ECLI:ES:TS:2026:2020 —.
En esa sentencia el Tribunal Supremo vuelve a confirmar la doctrina sobre los contratos administrativos de servicios: el plazo de prescripción de cuatro años debe iniciarse desde la fecha en que la Administración debió efectuar cada pago parcial y no lo hizo, invocando expresamente el Supremo razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica para mantener ese criterio.
Pero hay otra sentencia aún más interesante: STS 1672/2025
Aquí tenemos que hacer una distinción más fina.
La STS 1672/2025, de 17 de diciembre, RC 7650/2022 (ECLI:ES:TS:2025:5965), examinó expresamente un contrato administrativo de servicios en el que no existían recepción formal ni liquidación, estableciendo como doctrina que cuando no exista recepción formal y/o liquidación del contrato de servicios, el plazo puede comenzar cuando existan actos concluyentes de la Administración que evidencien la conclusión o extinción de la relación contractual, por ejemplo, la devolución de la garantía definitiva. (
Por tanto, ni siquiera esta sentencia sostiene que “si no hay liquidación, nunca empieza la prescripción”, sino que que el díes a quo es el del acto concluyente de la Administración que evidencie la extinción.
Pero esta STS 1672/2025 contiene además una aclaración que resulta extraordinariamente relevante para nuestro caso, pues el Supremo distingue expresamente ese problema de otro distinto: la reclamación de intereses de demora correspondientes a pagos periódicos de contratos de tracto sucesivo.
Y dice que para estos últimos continúa siendo aplicable la STS 923/2021: los pagos periódicos corresponden a prestaciones autónomas y los intereses pueden prescribir desde que cada pago debió efectuarse.
Liquidación del contrato ≠ requisito universal de la prescripción
Este apartado debe comenzarse separando dos afirmaciones:
Primera afirmación: la Administración tiene obligación legal de recibir y, cuando proceda, liquidar el contrato. Esta afirmación es correcta.
Segunda afirmación: hasta que no lo liquide es imposible que prescriba cualquier derecho económico del contratista. Esta segunda afirmación no es, carácter general, correcta.
En el régimen temporal aplicable al contrato de la UIB, el art. 222.4 TRLCSP establecía que, excepto en obras, dentro del mes siguiente al acta de recepción o conformidad debía acordarse y notificarse la correspondiente liquidación. Por tanto, en principio sí debía existir liquidación del contrato de servicios; ahora bien, de ello no se puede mantener que, mientras la Administración no liquide, todos los intereses de todas las facturas permanezcan indefinidamente imprescriptibles, y es precisamente lo que la jurisprudencia sobre contratos de servicios de tracto sucesivo evita.
A mi juicio, aquí está el punto débil de la STSJ Baleares 479/2026
La sentencia balear afirma que «el contrato se ha de entender como una relación jurídica única, aunque tenga prestaciones parciales», y si bien este razonamiento reproduce correctamente una línea jurisprudencial tradicional relativa, sobre todo, a contratos de obras, aplicar ese razonamiento sin más al contrato de limpieza resulta problemático, pues el Tribunal Supremo dice prácticamente lo contrario para prestaciones continuadas: en servicios de tracto sucesivo cada prestación periódica puede ser autónoma, siendo precisamente este el criterio de las citadas SSTS 923/2021 y 572/2026.
Por ello considero que la Sala balear traslada indebidamente al contrato de servicios de limpieza la doctrina de la liquidación definitiva propia del contrato de obras, sin efectuar suficientemente la distinción que la jurisprudencia del Supremo exige entre: prestación unitaria y prestaciones sucesivas autónomas.
Aplicación concreta al contrato de la UIB
La propia sentencia establece:
- terminación del contrato: 15-12-2015;
- última factura pagada: 25-02-2016;
- reclamación de intereses: 24-04-2020.
Si aplicamos la tesis del TSJ: sin liquidación definitiva → no comienza la prescripción → reclamación no prescrita.
Pero si aplicamos la doctrina de las SSTS 923/2021 y 572/2026: cada factura deriva de una prestación periódica autónoma → nace una obligación individual de pago → la mora se produce cuando expira el plazo legal de pago → desde entonces puede reclamarse el interés → comienza el plazo del art. 25 LGP.
Y aquí hay incluso un dato adicional: el 25 de febrero de 2016 no sería necesariamente el dies a quo, pues es simplemente la fecha de pago de la última factura; el derecho a intereses habría nacido antes, cuando la Universidad incumplió el plazo legal para pagar esa factura. Por tanto, si no hubo actos interruptivos, cuando se presenta la reclamación el 24 de abril de 2020, la prescripción de las facturas más antiguas —y probablemente también de la última— podía haberse consumado. Y este es esencialmente el planteamiento del Juzgado que el TSJ revoca.
Hay una diferencia conceptual muy importante
Esa diferencia la podemos expresar así:
Contrato de obras: una certificación no cierra una prestación autónoma, es un abono a cuenta de una prestación contractual unitaria, por eso la liquidación definitiva es la regla general del dies a quo.
Servicio de limpieza mensual: El servicio realizado durante un determinado período (generalmente mensual) dentro de la vigencia total del contrato, sí satisface autónomamente el interés de la Administración, de ahí que en ese contrato de limpieza no es necesario esperar varios años hasta la liquidación de todo el contrato para saber si la Administración debe haber pagado aquella factura, siendo este precisamente el razonamiento que utiliza el Tribunal Supremo en la STS 923/2021.
Mi conclusión:
La fundamentación que contiene el FJ sexto de la STSJ Baleares 479/2026 presenta una seria dificultad de compatibilidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a contratos de servicios de tracto sucesivo y reclamación de intereses de demora, especialmente con la STS 923/2021, 28 junio, RC 867/2020, ECLI:ES:TS:2021:2525; STS 877/2024, 21 mayo, RC 2524/2021; STS 1672/2025, 17 diciembre, RC 7650/2022 y, sobre todo, STS 572/2026, 6 mayo, RC 4161/2024, ECLI:ES:TS:2026:2020.
La última es anterior en más de dos meses a la sentencia balear y confirma expresamente que, en contratos administrativos de servicios, el cómputo puede iniciarse cuando la Administración debió realizar cada pago parcial y no lo hizo.
Por tanto, yo no extraería de la sentencia balear la doctrina general de que “para que prescriban los intereses de demora siempre tiene que haberse liquidado el contrato”. La conclusión jurídicamente más segura sería ésta:
La liquidación definitiva constituye el dies a quo ordinario en contratos de prestación unitaria —singularmente el contrato de obras— porque los pagos parciales tienen carácter de pagos a cuenta, y en ausencia de liquidación formal, el cómputo puede iniciarse mediante actos concluyentes que acrediten la extinción de la relación contractual. Sin embargo, en contratos administrativos de servicios de tracto sucesivo, respecto de intereses de demora derivados del pago tardío de prestaciones periódicas autónomas, no es necesario esperar a la liquidación definitiva del contrato: el plazo de prescripción puede comenzar desde el momento en que la Administración debió efectuar cada pago parcial y no lo hizo.
Por eso, la STSJ Baleares 479/2026 me parece jurídicamente vulnerable en este punto concreto, porque basa la inexistencia de prescripción en la falta de liquidación formal y se apoya en una doctrina del Tribunal Supremo nacida esencialmente para contratos de obras, sin confrontarla suficientemente con la doctrina específica del Supremo sobre servicios de tracto sucesivo.
Y hay algo todavía más interesante: la propia STS 1672/2025 explica cómo compatibilizar las dos líneas jurisprudenciales, de modo que podemos construir un argumento bastante sólido para sostener que la sentencia balear ha aplicado la línea jurisprudencial equivocada al tipo de crédito reclamado.