STS núm. 1606/2025, de 10 de diciembre de 2025

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo (Sala Tercera) sobre el dies a quo del devengo de intereses de demora en contratación pública (art. 198.4 LCSP 2017) cuando la Administración aprueba tarde la certificación de obra y, además, paga tarde tras esa aprobación: STS 1606/2025, de 10 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5945).


1. Introducción

La sentencia se inserta en un ámbito de litigiosidad recurrente en contratación pública: mora en el pago del precio y reclamación de intereses moratorios. La relevancia casacional del asunto es clara: la práctica administrativa puede “desplazar” el momento de la mora si se acepta que el devengo de intereses solo arranca tras la aprobación (aunque esta se demore). El Tribunal Supremo reacciona frente a esa lectura, porque —de prosperar— permitiría que el incumplimiento del plazo de aprobación quedase sin efecto jurídico y, por tanto, “desactive” el mecanismo resarcitorio de los intereses.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto material. El litigio deriva del pago extemporáneo de certificaciones (nº 1 y 2) de una obra de refuerzo de firme en la carretera RM-F6, con discusión sobre los intereses de demora debidos.

Iter procedimental.

  1. La Administración autonómica (Región de Murcia) dictó órdenes en 2020 reconociendo parcialmente intereses.
  2. La mercantil PAVASAL impugnó en vía contenciosa.
  3. El TSJ de Murcia (sentencia 224/2022, 20/05/2022) estimó en parte: mantuvo la cuantía reconocida por la Administración para los intereses moratorios principales (1.460,78 €) y solo reconoció “intereses de los intereses” (anatocismo) desde la interposición del recurso hasta el pago, al tipo del interés legal del dinero.
  4. Se preparó recurso de casación y el Tribunal Supremo lo admitió, fijando cuestión de interés casacional.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ de Murcia por haber entendido que los intereses de demora se generan únicamente desde la aprobación de la certificación, sin consecuencias por el retraso en aprobarla. La recurrente pretende que se reconozca el devengo íntegro conforme al plazo máximo legal (doble tramo de 30+30 días).

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión identifica como cuestión con interés casacional objetivo:

“Determinar la fecha de inicio del plazo de devengo de los intereses a que se refiere el artículo 198.4 de la Ley 9/2017 (…) en el caso de que la Administración apruebe la certificación de obra una vez expirado el plazo de 30 días (…) y además abone el precio una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la aprobación tardía.”

La norma llamada a interpretación es, “en principio”, el art. 198.4 LCSP 2017, sin perjuicio de extensión a otras (art. 90.4 LJCA).

3.3 Planteamiento de las partes

La recurrente (PAVASAL) sostiene, en síntesis:

  • El art. 198.4 LCSP regula dos obligaciones temporales: (i) aprobar en 30 días y (ii) pagar en 30 días desde la aprobación; por tanto, la Administración no puede exceder 60 días desde la emisión/presentación relevante sin incurrir en mora.
  • La interpretación del TSJ “vacía” de efectos el incumplimiento del plazo de aprobación, permitiendo retrasos “sine die”.
  • Invoca principios generales: nemo auditur y prohibición del enriquecimiento injusto, además de la seguridad jurídica en la actuación administrativa.

La parte recurrida (Comunidad Autónoma) interesa la inadmisibilidad y, subsidiariamente, defiende que el dies a quo debe contarse desde los 30 días siguientes a la aprobación (y que la secuencia se conecta con la correcta presentación de la factura conforme a normativa de factura electrónica). En suma, ubica el inicio del devengo tras el transcurso del plazo para abonar, contado desde la aprobación.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

La Sala estructura su razonamiento en dos planos:

(i) Depuración del marco normativo y coherencia jurisprudencial.
Aunque el TSJ fundamentó su decisión en preceptos del TRLCSP 2011, el Tribunal Supremo advierte una aplicación descontextualizada del art. 198.4 LCSP 2017 (y, además, subraya que la sentencia de instancia se apoyó “erróneamente” en el art. 216.4 TRLCSP 2011, cuando la resolución impugnada y la demanda invocaban la Ley 9/2017).

La clave no es tanto la “etiqueta” del texto legal (2011/2017), sino la continuidad material: el Supremo afirma que existe una doctrina consolidada sobre el dies a quo del devengo de intereses moratorios en contratos públicos, construida al interpretar el art. 216.4 TRLCSP 2011 y trasladable al art. 198.4 LCSP 2017.

(ii) Rechazo de que el retraso en aprobar sea jurídicamente neutro.
El Tribunal Supremo conecta la mora con el incumplimiento de los plazos legales del ciclo de certificación/pago: 30 días para comprobar/aprobar y, una vez aprobada, 30 días para pagar. Si la Administración no aprueba en plazo, el sistema no puede “premiar” esa demora desplazando indefinidamente el inicio del devengo.

En consecuencia, frente a la tesis de la instancia (intereses solo desde aprobación), la Sala afirma que, cuando hay retraso en aprobar y también en pagar, el inicio del cómputo debe responder al plazo máximo completo (60 días), de forma que el dies a quo se vincula a los días transcurridos desde la presentación de la certificación (o hito equivalente según el caso) más esos 60 días.

Ese es el núcleo de la ratio decidendi: los intereses moratorios no pueden depender de una aprobación tardía imputable al deudor público, porque ello desnaturaliza la función resarcitoria y desincentiva el cumplimiento diligente.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

Doctrina “citable”. A efectos del art. 198.4 LCSP 2017, con la presentación de la certificación de obra (o factura, según proceda) ante la Administración contratante se inicia el plazo de 30 días de comprobación y aprobación; y, si una vez aprobada transcurren 30 días sin pagar, la Administración incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, sin que la aprobación tardía pueda diferir el dies a quo más allá del plazo máximo legal de 60 días.

Consecuencias prácticas (contratistas y Administraciones):

  • No hay “zona franca” por aprobar tarde: el incumplimiento del plazo de aprobación tiene impacto en el devengo.
  • Cómputo con lógica 30+30: el análisis del dies a quo exige reconstruir ambos tramos temporales, no solo el de pago tras aprobación.
  • Defensa en casación: es decisivo anclar la infracción en la doctrina consolidada que la Sala reitera y declara trasladable a LCSP 2017.
  • Ejecución y cuantificación: una vez fijado el dies a quo, la cuantificación suele depender de operaciones aritméticas (capital, tiempo, tipo), reduciendo el margen de controversia sobre el cálculo.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Murcia y, entrando en el fondo, estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden autonómica, reconociendo una cuantía superior por intereses moratorios (4.451,33 €), además de los intereses legales desde la interposición del contencioso hasta el pago efectivo.


5. Fallo

Sin transcribirlo íntegramente, el fallo declara “haber lugar” al recurso de casación y estima íntegramente el contencioso, con reconocimiento del derecho al cobro de 4.451,33 € por intereses moratorios, más intereses legales desde la interposición, y sin imposición expresa de costas.


6. Conclusiones prácticas

  1. Enfoque del dies a quo: en reclamaciones de intereses del art. 198.4 LCSP, no basta con probar el retraso en el pago; hay que acreditar también —si concurre— el retraso en la aprobación para activar el cómputo completo 30+30.
  2. Evitar la “aprobación como interruptor”: la estrategia procesal debe combatir la idea de que los intereses solo nacen tras aprobación; la sentencia rechaza que esa demora sea irrelevante.
  3. Selección de jurisprudencia: la Sala fundamenta su decisión en una línea previa y declara su traslación a LCSP 2017; en casación, citar esa continuidad es más eficaz que discutir aisladamente el tenor literal.
  4. Depuración normativa: si la instancia aplica el TRLCSP 2011 cuando el caso se rige por LCSP 2017 (o viceversa), ese error puede reforzar el motivo casacional por interpretación “descontextualizada”.
  5. Petitum claro: el Supremo premia una pretensión bien delimitada: reconocimiento del derecho a intereses desde el transcurso del plazo máximo, con cuantificación concreta.
  6. Costas: incluso estimando casación y fondo, la Sala puede no imponer costas; conviene modular expectativas y argumentar sobre el art. 93.4 y 139 LJCA cuando interese.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Related Post