Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación en el que se discutía si, declarada judicialmente la invalidez (nulidad sobrevenida) de un contrato público, la Administración incurre en enriquecimiento injusto al negarse a pagar cantidades derivadas de la revisión de precios prevista en las cláusulas contractuales, pese a haber continuado la prestación por razones de interés público: STS nº 1638/2025, de 15 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5919).
1. Introducción
La sentencia aborda un problema clásico de la contratación pública “patológica”: qué efectos económicos produce la declaración de nulidad (ex tunc) de un contrato administrativo cuando, por razones de continuidad del servicio, la prestación se mantiene de facto o por decisión administrativa hasta la sustitución por un nuevo adjudicatario. En ese contexto, la tentación del contratista es reconducir su reclamación al terreno del equilibrio económico-financiero y de la revisión de precios pactada; y la de la Administración, al de la liquidación/restauración del status quo propio de la nulidad.
La relevancia casacional del asunto radica en delimitar (i) qué puede reclamarse cuando el contrato “no existe jurídicamente” por nulidad ex tunc, (ii) si la cláusula de revisión de precios puede “revivir” por la vía del enriquecimiento injusto y (iii) cómo se articula la continuidad del servicio prevista en el art. 35.3 LCSP 30/2007 (hoy art. 42.3 LCSP 9/2017) sin confundirla con la vigencia contractual.
2. Antecedentes de Hecho
Contexto y pretensión económica. FCC Medio Ambiente, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Telde la revisión de precios del contrato de gestión del servicio de limpieza viaria, playas y recogida de residuos, mediante solicitudes de 31/10/2017, 30/10/2018 y 24/10/2019, reclamando un total de 1.363.694,60 €.
Iter procesal.
- Primera instancia (JCA nº 1 Las Palmas, sentencia 20/2022, 3/2/2022): estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declara la nulidad de las desestimaciones presuntas y reconoce el derecho a percibir la cantidad reclamada más intereses de demora (Ley 3/2004). El juzgado razona, en síntesis, que, aunque el Ayuntamiento había declarado la “nulidad/invalidez sobrevenida”, simultáneamente mantuvo efectos del contrato hasta una fecha de extinción, lo que hacía aplicables las cláusulas (incluida la revisión).
- Apelación (TSJ Canarias, sede Las Palmas, sentencia 324/2022, 6/6/2022): estima la apelación del Ayuntamiento, revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda. La Sala autonómica enfatiza que la revisión de precios opera en contratos válidos; si el contrato es nulo, no cabe aplicar sus previsiones “beneficiosas” para el contratista.
- Casación (TS, Sección 3ª, STS 1638/2025): FCC recurre en casación; el recurso se admite por auto de 12/2/2024, y se resuelve desestimándolo.
Dato de fondo determinante. La nulidad se anuda a un litigio previo: una sentencia firme anuló el acto municipal que había dejado sin efecto una adjudicación anterior, lo que “contamina” la adjudicación posterior a FCC y, por derivación, el contrato. En ejecución, el Ayuntamiento acordó la extinción con una fecha posterior y exigió continuidad del servicio hasta la sustitución.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
FCC impugna la sentencia del TSJ Canarias (6/6/2022) y pretende que se reconozca su derecho a cobrar la revisión de precios (y accesorios) conforme a las cláusulas del contrato/PCAP, sosteniendo que, pese a la invalidez sobrevenida, la Administración se benefició del servicio y mantuvo la continuidad, lo que exigiría pagar “bajo las mismas cláusulas” o, en su defecto, evitar un enriquecimiento injusto.
3.2 Cuestión de interés casacional
El auto de admisión formula la cuestión en términos nítidos:
Determinar si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por negarse a pagar a la adjudicataria las cantidades derivadas de la revisión de precios cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente y se obliga a la empresa a prorrogar hasta su sustitución.
Como normas a interpretar se identifican el art. 35 LCSP 30/2007 (actual art. 42 LCSP 9/2017).
3.3 Planteamiento de las partes
a) Recurrente (FCC).
El recurrente sostiene, esencialmente, tres ideas:
- El art. 35.3 LCSP 30/2007 permite continuar la prestación “bajo sus mismas cláusulas” si hay grave trastorno del servicio público; si se continúa, el precio debido debe incorporar la revisión prevista.
- Negar la revisión produce un enriquecimiento injusto: la Administración obtiene el servicio a un precio inferior al debido (ahorro por inflación/costes), sin incentivos para adjudicar rápido.
- La tesis del TSJ sería incoherente: si paga el precio base del contrato, pero no sus revisiones, estaría aplicando selectivamente un contrato que considera inexistente.
b) Parte recurrida (Ayuntamiento).
La Administración defiende que la nulidad opera ex tunc: lo nulo no produce efectos; no hay vínculo contractual válido y no cabe aplicar cláusulas (como la revisión) propias de un contrato eficaz. Lo procedente es la liquidación del contrato nulo (restituciones/valor de prestaciones). Alega además que se abonó el precio de los servicios prestados, por lo que no habría empobrecimiento correlativo y la reclamación carecería de prueba suficiente sobre un perjuicio real más allá del “precio pactado” en un contrato inexistente.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
La Sala (Ponente: Eduardo Calvo Rojas) construye su ratio decidendi con un enfoque de sistematización: parte de que el caso es sustancialmente coincidente con otro resuelto recientemente (STS 1362/2025, rec. 6091/2022) y reitera esa doctrina.
(i) Nulidad contractual: invalidez e ineficacia ex tunc.
El TS reafirma que la declaración de nulidad del contrato administrativo implica que el contrato es inválido e ineficaz “desde el momento de la celebración”, y que los desplazamientos patrimoniales producidos en ejecución carecen de causa, lo que conduce a la fase de liquidación y a la restitución recíproca (o su valor), conectando el régimen de la LCSP con la lógica civil de la restitución por nulidad. La consecuencia práctica es crucial: no puede exigirse cumplimiento de cláusulas contractuales (porque las obligaciones “no han llegado a nacer válidamente”).
(ii) Diferencia estructural entre nulidad y resolución por incumplimiento.
La Sala apoya su razonamiento en doctrina consolidada (citada expresamente) que distingue los efectos de la nulidad respecto de los del incumplimiento/resolución: equipararlos llevaría a la paradoja de otorgar, tras la nulidad, beneficios equivalentes a los de un contrato válido. En esa línea, el TS rechaza que la revisión de precios pueda tratarse como si fuera un derecho contractual exigible por “incumplimiento” del Ayuntamiento, precisamente porque no hay obligación contractual vigente.
(iii) Enriquecimiento injusto: límites cuando la reclamación se ancla en cláusulas inválidas.
El punto más delicado del caso es que la recurrente no reclama “el valor de la prestación” por servicios no pagados (supuesto típico de enriquecimiento injusto), sino la diferencia entre lo cobrado y lo que habría cobrado aplicando la fórmula contractual de revisión de precios. Para la Sala, este diseño procesal es determinante: si el fundamento de la pretensión es la aplicación de cláusulas contractuales de un contrato nulo, el enriquecimiento injusto no puede operar como “atajo” para revivirlas, porque eso equivaldría a mantener de facto los efectos económicos del contrato inválido.
(iv) Continuación del servicio (art. 35.3): continuidad no equivale a validez.
El TS matiza el alcance del art. 35.3: la continuidad por interés público no significa que el contrato recupere su validez. Aun si la Administración ordena continuar, se trata de una medida para evitar el trastorno del servicio, no de una convalidación. Además, la Sala subraya un elemento fáctico que “rompe” la tesis del enriquecimiento: la reclamación principal de FCC se refería a periodos que no coincidían con el tramo de continuidad posterior a la extinción/aseguramiento de la prestación; y, en todo caso, el contratista reconoce haber percibido el precio por el periodo en que siguió prestando el servicio hasta la nueva adjudicataria. Esa falta de coincidencia temporal impide construir el enriquecimiento injusto como lo plantea la recurrente.
Conclusión de la ratio decidendi.
La Sala considera ajustada a Derecho la sentencia del TSJ al remitir al contratista a la liquidación del contrato nulo, rechazando la exigibilidad autónoma de la revisión de precios (y su encaje como enriquecimiento injusto) fuera de ese cauce.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
El TS fija una doctrina expresamente formulada en el FJ Sexto:
Doctrina (formulación “citable”).
La declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia, lo que impide al contratista reclamar a la Administración, al margen de la liquidación, cuantías derivadas del cumplimiento de cláusulas contractuales (como la revisión de precios), por ser cláusulas inexistentes e ineficaces a esos efectos; y las controversias económicas deben sustanciarse en la fase de liquidación, mediante restituciones destinadas a recuperar la situación patrimonial anterior a la ejecución.
Consecuencias prácticas (2–4).
- La revisión de precios no puede reclamarse como “derecho contractual” si el contrato fue declarado nulo ex tunc; el cauce ordinario es la liquidación.
- El enriquecimiento injusto no sirve para “reactivar” cláusulas económicas de un contrato nulo cuando la pretensión se basa precisamente en esas cláusulas.
- La continuidad del servicio por interés público (art. 35.3/42.3) no convalida el contrato; evita el trastorno, pero no transforma la nulidad en vigencia.
4. Resolución del recurso
La sentencia desestima el recurso de casación (“no haber lugar”), confirmando la sentencia del TSJ Canarias que había desestimado la reclamación de revisión de precios. No impone costas en casación: cada parte abona las suyas y las comunes por mitad.
5. Fallo
El TS declara, en esencia, que no ha lugar al recurso y que no se imponen costas. La resolución confirma que la reclamación de FCC no puede prosperar por la vía escogida (revisión de precios/enriquecimiento) fuera de la liquidación del contrato nulo.
6. Conclusiones prácticas
- Elegir bien el “título” de la reclamación: si el contrato es nulo ex tunc, fundamentar la pretensión en cláusulas contractuales (p. ej., revisión de precios) expone el pleito a una objeción frontal: inexistencia de obligaciones contractuales.
- Centrar el debate en liquidación/restitución: la Sala reitera que el “campo de juego” adecuado es la fase de liquidación; en casación, conviene construir el relato y la argumentación sobre restituciones y valoración de prestaciones, no sobre equilibrio económico-financiero.
- Enriquecimiento injusto: no es una cláusula de estilo. Solo funciona si se acredita el empobrecimiento correlativo y si la pretensión no pretende reintroducir el contenido económico del contrato nulo como si fuera válido.
- Art. 35.3/42.3 LCSP: continuidad ≠ vigencia. En litigación, separar conceptualmente la continuidad del servicio por interés público de la eficacia contractual evita argumentos que el TS percibe como convalidación indirecta.
- Atención al factor temporal: si se invoca enriquecimiento por continuidad, la reclamación debe alinearse con el periodo concreto de continuidad y con lo efectivamente abonado; la falta de coincidencia temporal debilita decisivamente la tesis.