Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre cuándo se devengan intereses de demora en contratos públicos y, en particular, qué requisitos permiten desplazar (por pacto contractual) el régimen legal del art. 216.4 TRLCSP 2011 —hoy art. 198.4 LCSP 2017— a la luz de la STJUE de 20/10/2022 (C-585/20): STS 1711/2025, de 22 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5964).
1. Introducción
La sentencia se inserta en la litigiosidad recurrente sobre morosidad pública y el “dies a quo” del devengo de intereses cuando el pago de facturas se retrasa en contratos de servicios. El debate cobra especial relevancia tras la STJUE (C-585/20), que censura una normativa nacional que, con carácter general, articula un plazo máximo de 60 días como suma de 30 días de verificación + 30 días de pago. En ese contexto, la casación se convierte en el cauce idóneo para unificar criterios en torno al juego entre (i) el régimen legal de pago, (ii) la Directiva 2011/7/UE y (iii) la libertad de pactos en contratación pública, con sus límites de interés público y buena administración.
2. Antecedentes de Hecho
Contexto y pretensión. CIS Compañía Integral de Seguridad, S.A. impugnó la desestimación presunta de la Generalitat de Catalunya respecto del pago de intereses de demora por retraso en el abono de facturas derivadas de contratos de servicios de vigilancia y seguridad. Reclamó 39.911,69 € por intereses (y, además, intereses legales desde la interpelación judicial).
Iter procesal y resoluciones previas.
- TSJ de Cataluña (Sección 5ª), sentencia 29/03/2023: estimó el recurso y reconoció el derecho a percibir intereses. La Sala partió de que el cómputo se iniciaba a los 30 días de la presentación de la factura, y aludió a la doctrina europea y al criterio sobre inclusión del IVA en la base de cálculo (ya adaptado a la STJUE y a la evolución jurisprudencial).
- La Generalitat preparó casación; el ATS de admisión 16/05/2024 apreció interés casacional.
- STS 1711/2025 (22/12/2025) resuelve estimando la casación, casando la sentencia del TSJ y desestimando el recurso contencioso.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJ de Cataluña que fijó, en la práctica, un régimen de devengo de intereses desde 30 días tras la presentación de la factura, sin integrar —según la recurrente— las particularidades contractuales de aceptación/verificación y conformidad previa a la facturación/pago. La Generalitat pretende la casación y anulación de la sentencia recurrida.
3.2 Cuestión de interés casacional
El ATS de admisión declara que la cuestión con interés casacional consiste en determinar, a tenor de la STJUE de 20/10/2022 (C-585/20), qué requisitos son exigibles para entender “objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato” la plena aplicación del art. 216.4 TRLCSP 2011 (actual art. 198.4 LCSP 2017), identificando además como normas relevantes el propio art. 216.4 TRLCSP y el art. 4.2 de la Ley 3/2004.
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrente (Generalitat). Sostiene que el sistema correcto no es “30 días desde factura”, sino que —cuando el contrato prevé aceptación/verificación— el plazo de 30 días debe computar desde la conformidad, defendiendo el esquema: 30 días para aprobar la conformidad y 30 días para pagar, sin vulneración de la Directiva si se respetan límites y no hay abuso. Reprocha al TSJ no analizar la naturaleza del contrato ni sus pliegos (pago mensual con conformidad previa) y combate también la procedencia del anatocismo.
Parte recurrida. No se personó en casación, por lo que el Tribunal centra el contraste en el escrito de interposición y en la documentación contractual obrante.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)
El núcleo de la decisión no consiste tanto en “importar” mecánicamente la STJUE, como en reordenar el problema: antes de discutir si el Derecho interno configura un régimen general (y potencialmente contrario a la Directiva), hay que fijar qué régimen de pago rige en el contrato concreto y si ese régimen es válido a la luz de la libertad de pactos y sus límites.
- Premisa: el art. 216.4 TRLCSP admite pacto, pero no cualquier pacto.
La Sala parte de la libertad de pactos en contratación pública (art. 25 TRLCSP) y subraya que el art. 216 TRLCSP, tanto en su apartado 1 (“en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato”) como en el propio 216.4 (al permitir “acuerdo expreso en contrario” respecto del plazo de aprobación de la conformidad), habilita que las partes establezcan en cláusulas un régimen de pago diferente al legal, siempre que no sea abusivo ni contrario al interés público, al ordenamiento y a los principios de buena administración, transparencia y eficiencia. - Hecho determinante: existía cláusula de pago con verificación/conformidad previa.
Aunque el TSJ no analizó en detalle las cláusulas, el Tribunal Supremo afirma que el alegato de la Generalitat (pago mensual previa conformidad del órgano gestor) no fue contradicho —por falta de oposición— y, sobre todo, que se acredita al examinar pliegos y contratos del expediente: las partes pactaron verificación previa al pago. Ese pacto, en contratación pública, se conecta con controles de realidad de la prestación e intervención, y por ello no se reputa abusivo. - Límite material: la Administración no puede ser privada de su potestad de comprobación.
Aquí se aprecia la parte más “nomofiláctica” de la sentencia: la Sala declara que la libertad de pactos no permite cláusulas que priven a la Administración de realizar ajustes y comprobaciones sobre lo efectivamente prestado antes del pago, porque esa potestad es expresión del principio de eficiencia (uso óptimo de recursos públicos) y de la lógica de control propia del gasto público. Por tanto, el contrato puede modular el régimen, pero no desactivar la conformidad/verificación como presupuesto del pago. - Cómo se integra la Directiva 2011/7 y la STJUE C-585/20.
El Tribunal resume el art. 4 de la Directiva: regla general de 30 días, previsión específica cuando hay aceptación/verificación (30 días desde esa fecha) y límites para ampliar plazos (máximo 60 días, con justificación objetiva y sin abuso). A partir de ahí, introduce una distinción decisiva: la STJUE se dirige contra una normativa nacional general que impone 60 días (30+30) “para todo”, mientras que en el caso enjuiciado el Tribunal concluye que rige un régimen contractual específico fijado por la voluntad de las partes “respetando los límites temporales” de la Directiva. Por eso afirma que no puede determinarse en qué medida la STJUE afecta al caso, porque no se está aplicando el régimen legal general discutido, sino el pactado válidamente. - Consecuencia: el TSJ erró al fijar el dies a quo sin atender al régimen pactado.
Una vez establecido que el contrato imponía conformidad/verificación previa, el Tribunal entiende que ese régimen debía aplicarse preferentemente y que la sentencia de instancia —al arrancar el cómputo desde la presentación de factura sin ese análisis— no se ajusta al marco normativo interpretado.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La Sala reitera (en respuesta a la cuestión casacional) que el art. 216.4 TRLCSP permite pactar en las cláusulas contractuales un régimen de pago distinto del legal, aplicable con preferencia, siempre que no sea abusivo para el contratista ni contrario al interés público, al ordenamiento y a los principios de buena administración, transparencia y eficiencia; y que, en ningún caso, esa libertad de pactos autoriza a privar a la Administración de su potestad de comprobación previa al pago, pudiendo únicamente pactarse la reducción del plazo máximo de 30 días previsto para dicha comprobación.
Consecuencias prácticas (2–4):
- Si el pliego/contrato prevé conformidad previa, el dies a quo del régimen de pago/intereses no puede fijarse ignorando esa cláusula.
- La “libertad de pactos” opera, pero con un límite estructural: la Administración no puede renunciar contractualmente a la verificación/ajuste de la prestación.
- La STJUE C-585/20 no se traslada automáticamente a cualquier caso: es clave distinguir entre régimen legal general y régimen contractual específico compatible con la Directiva.
- En casación, resulta determinante acreditar el clausulado y conectarlo con los principios de eficiencia y control del gasto.
4. Resolución del recurso
La sentencia estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Cataluña y, entrando en el fondo, desestima el recurso contencioso-administrativo de la mercantil (sin perjuicio de una resolución expresa posterior que reconocía 3.923,71 € por intereses de determinadas facturas, no impugnada).
5. Fallo
El Tribunal declara haber lugar a la casación, deja sin efecto la sentencia recurrida y desestima la pretensión principal de la contratista sobre los 39.911,69 € reclamados por intereses, sin condena en costas.
6. Conclusiones prácticas
- Anclar el debate en el clausulado: si existen reglas de conformidad/verificación, la estrategia (y la sentencia) deben partir de ahí; de lo contrario, se incurre en un análisis incompleto del régimen aplicable.
- No confundir Directiva con “esquema 30+30” general: la STJUE C-585/20 combate una norma general de 60 días, pero no excluye que, en un contrato concreto, exista un procedimiento de verificación compatible con los límites temporales y sin abuso.
- Límite argumental en casación: el TS blinda que la Administración conserve su potestad de comprobación previa al pago; cualquier tesis que pretenda neutralizarla difícilmente prosperará.
- Interés casacional bien enfocado: en materias de morosidad pública, el interés casacional se construye mejor cuando se formula como tensión entre (i) régimen legal, (ii) Directiva y (iii) autonomía contractual en contratación pública.
- Economía procesal: al desestimarse el devengo principal de intereses, el TS considera innecesario pronunciarse sobre el anatocismo; conviene priorizar en el recurso los motivos que sostienen el “pilar” de la condena.
- Costas: cuando existen dudas jurídicas reales y criterios discrepantes entre TSJ y TS, la Sala puede optar por no imponer costas ni en casación ni en instancia; elemento útil para calibrar riesgo.