Criterio jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo sobre el dies a quo y los requisitos para considerar válidamente pactado (en un contrato público) un régimen de pago con procedimiento de “conformidad/validación” a efectos del devengo de intereses de demora, en el marco de un recurso de casación: STS 1710/2025, de 22 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5960).
1. Introducción
La sentencia se sitúa en un terreno especialmente sensible en contratación pública: el devengo de intereses de demora por retraso en el pago de facturas. La cuestión cobra relevancia casacional por su conexión con la Directiva 2011/7/UE (lucha contra la morosidad) y, en particular, con la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20), que rechaza que un Estado miembro establezca “con carácter general” un plazo máximo de 60 días como suma automática de 30 días de comprobación + 30 días de pago.
El interés del asunto no es meramente cuantitativo (la reclamación se cifra en 2.919,16 €), sino estructural: delimita hasta dónde llega la libertad de pactos en pliegos/contratos (art. 216.4 TRLCSP; hoy art. 198.4 LCSP) y qué exigencias deben concurrir para que un procedimiento contractual de validación de facturas desplace el cómputo del plazo de pago y, con ello, el inicio del devengo de intereses.
2. Antecedentes de Hecho
Contexto del conflicto. CIS Compañía Integral de Seguridad, S.A. impugna la “inactividad” del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya por no abonar intereses de demora derivados del retraso en el pago de facturas en un contrato de servicios (seguridad y vigilancia). Solicita 2.919,16 € por intereses de demora (tipo anual 8%) y, además, intereses legales ex art. 1109 CC desde la admisión del recurso hasta el completo pago (anatocismo).
Iter procesal.
- TSJ de Cataluña (Sección Quinta), sentencia 8/02/2023. Estima parcialmente: reconoce el derecho a intereses de demora “desde los 30 días de la presentación de la factura” y también a intereses sobre la cantidad adeudada desde la interpelación judicial (art. 1109 CC), sin imposición de costas.
- Preparación y admisión. La Generalitat prepara casación; el TS admite por ATS de 26/10/2023 delimitando cuestión de interés casacional vinculada a la STJUE 20/10/2022 y a la interpretación del art. 216.4 TRLCSP (actual 198.4 LCSP) y art. 4.2 Ley 3/2004.
- STS 1710/2025 (22/12/2025). Estima la casación, casa la sentencia del TSJ y desestima el recurso contencioso-administrativo.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJ que fijó como regla de cómputo de intereses el transcurso de 30 días desde la presentación de la factura, sin atender —según la recurrente— a las peculiaridades del contrato y su procedimiento de validación/conformidad. La pretensión casacional es que se case y anule la sentencia de instancia.
3.2 Cuestión de interés casacional
El Auto de admisión identifica como cuestión con interés casacional: determinar, a tenor de la STJUE de 20/10/2022 (C-585/20), qué requisitos son exigibles para entender “objetivamente justificada” por la naturaleza o características del contrato la aplicación del art. 216.4 TRLCSP (actual art. 198.4 LCSP).
3.3 Planteamiento de las partes
a) Recurrente (Generalitat). Sostiene que el sistema aplicable no es “30 días desde la factura”, sino 30 días para aprobar/conformar la correcta prestación + 30 días adicionales para el pago desde la conformidad, sin vulnerar el Derecho UE. Reprocha a la sentencia recurrida no analizar la naturaleza del contrato ni su clausulado: el PCAP contemplaría un “procedimiento de validación de facturas” por el órgano gestor (responsable del contrato), remitiendo al art. 216 TRLCSP y a un anexo específico de facturación; ese mecanismo no sería abusivo. Propone doctrina: el plazo se computa desde la conformidad cuando exista procedimiento de aceptación/verificación pactado.
b) Recurrida (CIS). Afirma el carácter excepcional de ampliar plazos: no bastaría una remisión al art. 216.4 TRLCSP para permitir “sin mayor justificación” un pago a 60 días; niega que el pliego prevea expresamente la posibilidad de 60 días y sostiene que no existe justificación objetiva por naturaleza o características del contrato, pudiendo ser abusivo. Solicita confirmación íntegra de la sentencia del TSJ y costas.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
Este es el núcleo de la sentencia: la Sala articula su respuesta en tres planos.
(i) Libertad de pactos y naturaleza del art. 216.4 TRLCSP. El TS parte de la regla general de libertad de pactos en contratación pública (art. 25 TRLCSP, citado por la Sala) como técnica para modular normas dispositivas, siempre dentro de límites: interés público, ordenamiento jurídico y principios esenciales (buena administración, transparencia y eficiencia). Desde esa premisa, considera que el propio art. 216 admite acuerdos: el contratista tiene derecho al abono “en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato”, y el párrafo sobre aprobación de conformidad en 30 días permite “salvo acuerdo expreso en contrario” en el contrato y documentos de licitación, con el límite de no ser manifiestamente abusivo.
(ii) Lectura del pliego: no hay remisión genérica, hay régimen específico de validación. Frente a la tesis de la recurrida, el TS desciende al clausulado y constata un diseño operativo:
- Una cláusula de “Pago del precio” donde el responsable del contrato conforma facturas y certifica correcta ejecución.
- Un anexo de “Facturación” que establece validación de facturas con firma del responsable del contrato y firma de un acta de recepción que acredita correcta ejecución, identificando además el centro gestor y el cargo responsable.
La Sala conecta ese procedimiento con el marco propio de control del gasto público: entiende razonable que la Administración mantenga una potestad de comprobación previa al pago, y niega que esa validación sea, por sí, abusiva o excesiva cuando ha sido aceptada en la licitación y se inserta en exigencias de verificación de la realidad de la prestación.
(iii) Incidencia de la Directiva 2011/7 y de la STJUE 20/10/2022: distinción decisiva entre “norma nacional general” y “régimen contractual pactado”. La Sala expone extensamente el art. 4 de la Directiva: regla general de 30 días; procedimiento de aceptación/verificación solo si está previsto legal o contractualmente, con límites; y ampliaciones excepcionales hasta 60 días solo bajo condiciones y justificación objetiva, y siempre con estipulación expresa. También recoge la conclusión de la STJUE: se opone al Derecho UE una normativa nacional que generalice el 60 días como suma automática de 30+30.
Pero el Tribunal Supremo introduce un matiz determinante: en este litigio no se aplica un “régimen general” impuesto por norma interna, sino un régimen de pago fijado por la voluntad contractual (pliego/contrato) “respetando los límites temporales fijados en la Directiva”. Por eso afirma que no es posible determinar cuánto afectaría la doctrina del TJUE al caso concreto, ya que la controversia se resuelve por prevalencia del régimen pactado (válido y no abusivo) sobre el esquema legal supletorio, sin incurrir en la generalización prohibida por la STJUE.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La sentencia reitera (en línea con una STS previa de 19/09/2025 citada por la propia Sala) la siguiente doctrina jurisprudencial: el art. 216.4 TRLCSP permite pactar en las cláusulas contractuales un régimen de pago distinto del legal, aplicable preferentemente, siempre que no sea abusivo para el contratista ni contrario al interés público, al ordenamiento y a los principios de buena administración, transparencia y eficiencia; y, en todo caso, no puede privarse a la Administración de su potestad de comprobación previa, pudiendo los pactos únicamente reducir (no ampliar) el plazo máximo de 30 días para dicha comprobación/conformidad.
Consecuencias prácticas (2–4):
- Un procedimiento contractual de validación/acta de recepción puede desplazar el dies a quo del pago a la fecha de conformidad, si está configurado de forma expresa y no abusiva.
- La autonomía de la voluntad no legitima “blindar” retrasos: no cabe pactar cláusulas que eliminen o vacíen la verificación administrativa previa ni que, en la práctica, extiendan indebidamente plazos máximos.
- Para litigación, el análisis se gana (o se pierde) en el pliego/anexos de facturación: si el régimen es específico, prevalece; si es genérico o ambiguo, el riesgo de inaplicación crece.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Generalitat, casa y anula la sentencia del TSJ de Cataluña y, entrando a resolver el fondo, desestima el recurso contencioso-administrativo de CIS. Además, indica que no era propiamente un supuesto de “inactividad”, sino de desestimación presunta de la reclamación. No impone costas ni en casación ni en instancia, por apreciar dudas jurídicas razonables.
5. Fallo
En síntesis, el fallo declara haber lugar al recurso, deja sin efecto la sentencia de instancia y desestima la pretensión de cobro de los 2.919,16 € por intereses de demora, sin costas.
6. Conclusiones prácticas
- En casación sobre morosidad pública, la clave no es solo la Directiva, sino si el contrato contiene un régimen de pago propio (cláusula de pago + anexo de facturación) con validación expresa.
- Si se invoca la STJUE 20/10/2022, conviene diferenciar si se combate una regla general “30+30” o un procedimiento pactado de conformidad; el TS enfatiza esa distinción como decisiva.
- Para acreditar que el procedimiento no es abusivo, resulta útil anclarlo a controles de ejecución y de gasto (firma del responsable, acta de recepción, etc.) reflejados en pliegos.
- La libertad de pactos opera, pero con una asimetría: se puede reducir el plazo máximo de comprobación, no ampliarlo en perjuicio del contratista ni vaciar la potestad de comprobación.
- En la estrategia procesal, conviene calificar correctamente el objeto: el TS advierte que no era “inactividad” en sentido estricto, sino desestimación presunta de una reclamación.