El Supremo cambia de criterio sobre el IVA en los intereses de demora: ya no hace falta acreditar su ingreso previo
La STS 1614/2022, de 5 de diciembre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª; recurso de casación 5563/2020 -ECLI:ES:TS:2022:4581-) introduce un giro relevante en materia de morosidad pública: confirma que el IVA forma parte de la base de cálculo de los intereses de demora por pago tardío de facturas de contratos administrativos (servicios), pero —y aquí está la novedad— descarta que el contratista tenga que probar que ingresó previamente el IVA en la AEAT para poder reclamar esos intereses. El cambio viene impuesto por la STJUE de 20/10/2022 (asunto C-585/20), que obliga a reinterpretar la Directiva 2011/7/UE.
1) Contexto del caso: factoring, facturas impagadas e intereses
El litigio arranca con una reclamación de BFF Finance Iberia, S.A.U. contra la Generalitat de Cataluña por el pago del principal, intereses de demora y costes de cobro derivados de servicios contratados por el Departamento de Interior. La empresa actúa como cesionaria del crédito (factoring), situación que en la instancia se consideró plenamente habilitante para colocarse en la posición del contratista a estos efectos.
En instancia (TSJ de Cataluña) se reconoce el principal pendiente (una de las facturas) y se entra al debate de los intereses: dies a quo, dies ad quem, tipo aplicable, inclusión del IVA y anatocismo, además de la indemnización por costes de cobro.
2) Las tres preguntas “casacionales” y el marco normativo
El Tribunal Supremo admite el recurso para fijar doctrina sobre tres cuestiones:
- Si el IVA debe incluirse o no en la base de cálculo de los intereses de demora por pago tardío de facturas (contrato de servicios).
- Si es exigible acreditar el pago/ingreso efectivo del IVA en Hacienda para devengar intereses sobre esa partida y si basta un certificado genérico de estar al corriente.
- Cuál es el dies a quo para intereses sobre el IVA: ¿desde el ingreso del impuesto o desde el transcurso del plazo legal tras presentar la factura?
Como normas “a interpretar”, el auto de admisión identifica el art. 5 de la Ley 3/2004 (morosidad) y el art. 75 de la Ley del IVA.
3) La doctrina previa del Supremo… y el punto de fricción
Hasta esta sentencia, la Sala venía sosteniendo (con abundante jurisprudencia anterior) una fórmula de compromiso:
- Sí se incluye el IVA en la base de cálculo de intereses siempre que el contratista acredite haberlo ingresado previamente en Hacienda (y no estar en régimen especial que altere el devengo/pago).
- Para el dies a quo de los intereses “sobre IVA”, se vinculaba al momento del ingreso del impuesto.
- Un certificado genérico de estar al corriente no bastaba como prueba del ingreso en tiempo relevante.
La Generalitat, de hecho, estructura su recurso alineándose con esa línea: acepta que el IVA se incluya, pero insiste en que sin prueba del ingreso no hay intereses sobre IVA, y critica que la sentencia de instancia opere una especie de presunción de ingreso por la mera obligación tributaria.
4) El “detonante” europeo: STJUE C-585/20 y el concepto de “cantidad adeudada”
La clave del giro está en la STJUE de 20/10/2022 (C-585/20), incorporada al procedimiento antes de dictarse la sentencia (aportada por la parte recurrida).
El TJUE interpreta la Directiva 2011/7/UE y afirma, en lo relevante, dos ideas:
- La “cantidad adeudada” incluye “impuestos … especificados en la factura”, de modo que el IVA entra en el concepto por el mero hecho de figurar en la factura, con independencia de “las modalidades o del momento” en que el sujeto pasivo lo pague a Hacienda.
- Además, rechaza que pueda establecerse con carácter general un sistema nacional que generalice plazos de pago de 60 días “30+30” para todas las operaciones, salvo supuestos y condiciones tasadas (cuestión con impacto en la lógica de los plazos de mora).
5) El nuevo criterio del Supremo: IVA sí, pero sin exigir prueba del ingreso
A la vista de esa interpretación europea, el Supremo declara expresamente que debe modificar su criterio para acomodarlo a la Directiva tal y como la entiende el TJUE.
Doctrina fijada (núcleo)
- En la base de cálculo de los intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de facturas (aquí, contrato de servicios) debe incluirse el IVA.
- No es exigible que el contratista acredite haber ingresado efectivamente ese IVA en Hacienda para que proceda el pago de intereses sobre dicha partida.
¿Y el dies a quo del IVA?
En este caso concreto, el Supremo señala que no se pronuncia sobre el dies a quo de los intereses sobre IVA porque no hubo debate efectivo sobre esa tercera cuestión en el recurso. Eso sí, remite a las consideraciones del TJUE sobre plazos y estructura del cómputo en la Directiva.
6) Fallo y consecuencias prácticas
El Supremo desestima el recurso de casación de la Generalitat (no ha lugar) y mantiene el criterio de no imponer costas.
Impacto práctico inmediato
- Menos carga probatoria para el acreedor/contratista: se elimina un foco recurrente de litigiosidad (la prueba del ingreso del IVA y la discusión sobre certificados “genéricos”).
- Aumento potencial del coste de la morosidad pública: si la base incluye IVA sin condicionantes, la cuantía de intereses reclamables tenderá a ser mayor.
- Efecto relevante en cesiones/factoring: refuerza la posición del cesionario que reclama intereses asociados a facturas de contratos administrativos, al simplificarse el “paquete” de accesorios reclamables.
- Relectura de los plazos a la luz del TJUE: aunque aquí no se fija un dies a quo específico sobre el IVA, la sentencia deja abierta la puerta a que los argumentos europeos sobre plazos máximos y aceptación/verificación sigan tensionando prácticas administrativas generalizadas.