Resolución 387/2026, de 7 de octubre, del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público: la integración de solvencia con medios externos y su incidencia en los criterios de adjudicación
1. Introducción
La Resolución 387/2026, de 7 de octubre, del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP), estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por una empresa licitadora contra la adjudicación del contrato de mantenimiento de espacios verdes públicos, arbolado viario y desbroce del municipio de Sant Cebrià de Vallalta, tramitado por su Ayuntamiento (expediente 1664/2025).
La controversia plantea una cuestión de especial interés: ¿puede una empresa licitadora utilizar la experiencia de otra sociedad de su grupo empresarial, mediante la integración de solvencia con medios externos, para obtener puntuación en un criterio de adjudicación que valora la experiencia profesional del contratista?
La resolución resulta particularmente relevante porque aborda la distinción entre solvencia técnica y criterios de adjudicación, examina los efectos del artículo 75 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), y cuestiona la legalidad de puntuar la experiencia empresarial genérica como criterio de adjudicación.
El Tribunal estima el recurso al considerar contraria a Derecho la reducción de puntuación acordada por la mesa de contratación, aunque rechaza reconocer automáticamente a la recurrente la máxima puntuación solicitada.
2. Antecedentes de Hecho
El Ayuntamiento de Sant Cebrià de Vallalta convocó, mediante anuncio publicado el 26 de noviembre de 2025, un procedimiento abierto para adjudicar un contrato de servicios de mantenimiento de espacios verdes, arbolado viario y desbroce, con un valor estimado de 660.392,88 euros.
Concurrieron cuatro licitadores. El 8 de enero de 2026, la mesa de contratación procedió a valorar las ofertas conforme a los criterios automáticos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP).
Entre estos figuraba un criterio relativo a la experiencia profesional del contratista, configurado en la cláusula 13 del PCAP, que otorgaba hasta 30 puntos por acreditar más de siete años de experiencia.
La recurrente declaró disponer de dicha experiencia y obtuvo inicialmente los 30 puntos, lo que determinó que fuera propuesta como adjudicataria.
Posteriormente, mediante requerimiento de 14 de enero de 2026, efectuado conforme al artículo 150.2 de la LCSP, el Ayuntamiento le solicitó acreditar, entre otros extremos, la solvencia económica y técnica exigida y los más de siete años de experiencia profesional declarados.
Para atender el requerimiento, la licitadora presentó documentación propia y certificados de trabajos realizados por su empresa matriz, PAISATGISME MELSIÓ, SL, junto con una declaración de integración de solvencia mediante medios externos.
Sin embargo, el 2 de febrero de 2026, la mesa consideró que la experiencia declarada no había quedado suficientemente acreditada. Su decisión se fundamentó en que la recurrente había sido constituida el 28 de diciembre de 2022, por lo que no podía acreditar personalmente una antigüedad superior a siete años.
Consecuentemente, redujo la puntuación del criterio de experiencia de 30 a 10 puntos, modificó la clasificación de las ofertas y propuso adjudicar el contrato a otra empresa.
El 11 de marzo de 2026, el Ayuntamiento acordó la adjudicación conforme a esta nueva propuesta, notificándola el 16 de marzo.
Frente a dicha decisión, la licitadora interpuso recurso especial el 1 de abril de 2026.
La recurrente sostenía que la mesa había interpretado incorrectamente el criterio de adjudicación al excluir la experiencia de su empresa matriz, pese a haber declarado la integración de solvencia conforme al artículo 75 de la LCSP.
Argumentaba que la experiencia debía vincularse a los medios y al equipo humano efectivamente disponibles para ejecutar el contrato, y no exclusivamente a la antigüedad formal de la sociedad licitadora. Asimismo, denunciaba una motivación insuficiente y solicitaba la anulación de la adjudicación y el reconocimiento de la máxima puntuación.
El órgano de contratación se opuso al recurso, defendiendo que el PCAP valoraba literalmente la experiencia profesional del contratista y que la sociedad recurrente no podía acreditar más de siete años desde su constitución.
Admitió, no obstante, haber tenido en cuenta los medios de la empresa matriz para verificar los requisitos de solvencia. Consideraba que ello no permitía trasladar automáticamente su experiencia al criterio de adjudicación y destacó que ambas sociedades no habían concurrido mediante una unión temporal de empresas.
3. Fundamentos jurídicos
3.1. Acto impugnado, plazo de interposición y legitimación
En sus fundamentos jurídicos primero a quinto, el Tribunal examina los presupuestos de admisibilidad del recurso.
En primer lugar, afirma su competencia conforme al artículo 46 de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley catalana 7/2011 y el Decreto 221/2013, regulador del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
En segundo lugar, constata que se trata de un contrato de servicios cuyo valor estimado, 660.392,88 euros, supera el umbral establecido en el artículo 44.1.a) de la LCSP.
El acto recurrido es el acuerdo de adjudicación, expresamente susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.2.c) de la LCSP.
Asimismo, declara que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1.a) y con cumplimiento de los requisitos formales del artículo 51.1 de la LCSP.
Respecto de la legitimación, el Tribunal reconoce que la recurrente tiene un interés legítimo y directo, pues había ocupado inicialmente la primera posición en la clasificación y la adjudicación impugnada frustraba sus expectativas contractuales. Considera acreditada también su representación.
Finalmente, recuerda que la impugnación de la adjudicación produjo su suspensión automática, conforme al artículo 53 de la LCSP.
3.2. Asunto objeto del recurso: integración de solvencia con medios externos y valoración de la experiencia profesional
El fundamento jurídico sexto contiene la doctrina determinante de la resolución.
La cuestión consiste en determinar si la mesa podía reducir de 30 a 10 puntos la valoración de la experiencia profesional de la recurrente, prescindiendo de los certificados correspondientes a su empresa matriz, cuando previamente había aceptado la integración de solvencia mediante los medios de esta última.
A) La vinculación a los pliegos y la diferencia entre solvencia y criterios de adjudicación
El Tribunal comienza recordando que los pliegos no fueron impugnados en el momento procedimental oportuno y, por consiguiente, adquirieron carácter vinculante para todos los participantes y para el órgano de contratación.
Esta doctrina, fundamentada en los artículos 1, 132 y 139.1 de la LCSP, impide modificar durante la valoración las reglas previamente establecidas, en garantía de los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación.
Sin embargo, el Tribunal formula una importante consideración crítica: el criterio cuestionado valora la experiencia del contratista en abstracto, cuando esta constituye, por su propia naturaleza, un requisito de solvencia técnica o profesional.
Recuerda que el artículo 145.2.2.º de la LCSP únicamente permite considerar como criterio de adjudicación la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, siempre que su calidad pueda afectar significativamente a su mejor ejecución y exista la correspondiente justificación.
Por tanto, la experiencia general de una empresa no puede confundirse con la experiencia específica del personal que ejecutará el contrato.
Esta distinción resulta esencial: la solvencia acredita la aptitud del operador económico para contratar, mientras que los criterios de adjudicación deben permitir identificar la mejor oferta en función de las características de la prestación.
El Tribunal no anula el criterio de experiencia, puesto que los pliegos habían devenido firmes, pero evidencia su deficiente configuración.
A nuestro juicio, este razonamiento tiene especial trascendencia para los órganos de contratación: incluir criterios materialmente propios de la solvencia en la fase de adjudicación puede originar controversias que comprometan la selección del contratista, aun cuando los pliegos no hayan sido recurridos.
En relación con esta distinción, cabe citar las resoluciones 354/2020 y 1001/2022 del TACRC, que analizan la diferencia entre experiencia empresarial como requisito de solvencia y experiencia del personal adscrito como criterio de adjudicación. Asimismo, la propia Resolución 387/2026 menciona las resoluciones 43/2018, 8/2018, 5/2018, 1213/2017 y 1175/2017 del TACRC al recordar la fuerza vinculante de los pliegos.
B) La aplicación del artículo 75 de la LCSP a la experiencia acreditada mediante empresas del grupo
El segundo razonamiento del Tribunal se centra en determinar si resultaba jurídicamente admisible utilizar las capacidades de la empresa matriz para acreditar el criterio controvertido.
El artículo 75 de la LCSP permite a los operadores económicos recurrir a las capacidades de otras entidades para acreditar su solvencia, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos existentes entre ellas, siempre que se demuestre la disponibilidad efectiva de los medios durante la ejecución contractual y se cumplan las condiciones legalmente exigibles.
En el supuesto examinado, el Tribunal considera determinante que el criterio de adjudicación presentaba una conexión directa e indudable con uno de los requisitos de solvencia técnica establecidos en los pliegos: la relación de los principales servicios o trabajos ejecutados.
Esta coincidencia material justifica, según el Tribunal, aplicar los mecanismos de integración de solvencia previstos en el artículo 75 de la LCSP.
La resolución no establece una equiparación general entre solvencia externa y puntuación de adjudicación, sino que alcanza esa conclusión atendiendo a la concreta configuración del criterio litigioso.
Es particularmente importante esta precisión: el hecho de pertenecer a un grupo empresarial no significa que todas las sociedades integrantes compartan automáticamente sus experiencias, capacidades y medios.
El Tribunal no niega la personalidad jurídica diferenciada de las sociedades del grupo. Lo decisivo es que la licitadora haya declarado la utilización de capacidades ajenas y acreditado los presupuestos exigidos para su efectiva disponibilidad.
En este caso, la recurrente había manifestado en la documentación inicial, concretamente en el sobre 1, que integraría su solvencia económica y técnica mediante otras empresas.
Posteriormente, al atender el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, identificó expresamente a su empresa matriz y presentó la correspondiente documentación acreditativa.
Por tanto, no se trataba de introducir extemporáneamente una nueva modalidad de acreditación de solvencia, sino de concretar una integración previamente declarada.
La doctrina resulta especialmente relevante para sociedades filiales de reciente constitución, pues impide confundir su limitada antigüedad jurídica con una imposibilidad absoluta de recurrir a capacidades empresariales externas.
En relación con esta materia, destaca la Resolución 992/2024, de 31 de julio, del Pleno del TACRC, que aborda específicamente la integración de solvencia entre sociedades del mismo grupo empresarial y su declaración en el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC). También resulta relacionada la Resolución 1411/2023, de 27 de octubre, del TACRC, sobre integración de solvencia, aunque ambas deben aplicarse atendiendo a las particularidades del respectivo supuesto.
C) La contradicción en la actuación de la mesa de contratación y la necesaria motivación
El tercer elemento del razonamiento es la incoherencia apreciada en la valoración efectuada por la mesa.
El Ayuntamiento había aceptado los medios y documentación de la empresa matriz para considerar acreditada la solvencia técnica y económica de la recurrente.
Sin embargo, descartó esa misma documentación cuando examinó el criterio de experiencia profesional, argumentando que los trabajos no habían sido ejecutados directamente por la sociedad licitadora.
El Tribunal entiende que esta justificación no se corresponde con la verdadera naturaleza del criterio, estrechamente vinculado a los requisitos de solvencia técnica.
La circunstancia de que la recurrente fuese una sociedad constituida en 2022 no bastaba, por sí sola, para excluir los medios de acreditación de experiencia aportados mediante la integración de solvencia previamente declarada y aceptada.
Por ello, concluye que la reducción de puntuación acordada por la mesa, conforme a los motivos reflejados en su acta, no se ajustaba a Derecho.
Ahora bien, el Tribunal introduce una limitación fundamental: la improcedencia de la reducción de puntuación no implica que deba reconocerse automáticamente la máxima puntuación pretendida por la recurrente.
Para determinar la puntuación procedente resulta necesario examinar materialmente los certificados presentados, los períodos de ejecución de los trabajos y el ámbito de las prestaciones acreditadas.
De este modo, distingue entre la posibilidad jurídica de utilizar capacidades externas y la suficiencia probatoria de la documentación presentada.
Esta separación es acertada: reconocer la aplicabilidad del artículo 75 de la LCSP no significa presumir acreditados todos los años de experiencia declarados.
La mesa deberá realizar una nueva valoración, suficientemente motivada, que examine la correspondencia entre los trabajos certificados y las exigencias concretas del criterio de adjudicación.
La motivación deberá permitir comprobar la objetividad de la evaluación y excluir decisiones arbitrarias.
Esta exigencia ofrece una enseñanza práctica de especial utilidad: las mesas de contratación no pueden sustituir el examen material de la documentación por una consideración exclusivamente formal relativa a la antigüedad de la persona jurídica.
3.3. Multa por temeridad o mala fe
El Tribunal declara expresamente que no aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso especial. En consecuencia, considera improcedente imponer la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público acuerda estimar el recurso especial, en los términos establecidos en su fundamento jurídico sexto.
La estimación supone declarar contraria a Derecho la actuación de la mesa consistente en reducir la puntuación de la recurrente por los motivos utilizados para rechazar la experiencia de su empresa matriz.
Sin embargo, la estimación no comporta adjudicar el contrato a la recurrente ni otorgarle directamente los 30 puntos solicitados.
El órgano de contratación deberá efectuar una nueva evaluación de la documentación aportada, examinando los certificados, los períodos de experiencia y las prestaciones acreditadas, con la motivación necesaria para justificar la puntuación que finalmente corresponda.
Asimismo, el Tribunal acuerda levantar la suspensión automática de la adjudicación, no imponer multa por temeridad o mala fe y exigir al Ayuntamiento que comunique las actuaciones adoptadas para ejecutar la resolución, conforme al artículo 57.4 de la LCSP.
La resolución pone fin a la vía administrativa y puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.
5. Conclusiones prácticas
La Resolución 387/2026 proporciona varias enseñanzas relevantes para los órganos de contratación y los operadores económicos.
Primera. La experiencia empresarial genérica pertenece al ámbito de la solvencia. El artículo 145.2.2.º de la LCSP permite valorar la experiencia del personal adscrito al contrato cuando influya significativamente en su mejor ejecución, pero no convierte automáticamente la trayectoria de la empresa en un criterio válido de adjudicación.
Segunda. La integración de solvencia mediante medios externos puede resultar relevante para valorar un criterio de adjudicación incorrectamente configurado como experiencia empresarial. Esta conclusión depende de las concretas previsiones de los pliegos y no constituye una regla general aplicable a cualquier criterio de puntuación.
Tercera. Las sociedades pertenecientes a un mismo grupo conservan su personalidad jurídica diferenciada. La posibilidad de utilizar capacidades de otras sociedades exige cumplir las condiciones del artículo 75 de la LCSP, sin que la mera vinculación societaria resulte suficiente.
Cuarta. La declaración inicial de integración de solvencia es fundamental. En el caso analizado, el Tribunal atribuye especial importancia a que la voluntad de recurrir a terceros ya figuraba en la documentación administrativa presentada con la oferta.
Quinta. La motivación de las valoraciones debe ser coherente con la documentación admitida. Si el órgano de contratación acepta determinados medios externos para acreditar solvencia, deberá justificar adecuadamente su tratamiento cuando esos mismos medios resulten relevantes para un criterio de adjudicación directamente relacionado con aquella.
Sexta. La estimación del recurso no presupone el reconocimiento de la puntuación reclamada. El Tribunal puede declarar improcedente la valoración efectuada y exigir una nueva evaluación técnica sin sustituir a la mesa de contratación en el examen de los certificados.
En definitiva, la principal aportación de la Resolución 387/2026 reside en recordar que la naturaleza material de un criterio de adjudicación condiciona su interpretación y aplicación, incluso cuando los pliegos han adquirido firmeza.
El pronunciamiento también evidencia los problemas derivados de trasladar requisitos de solvencia a la fase de valoración de ofertas y confirma la necesidad de que las mesas de contratación examinen de forma coherente, motivada y jurídicamente fundada la documentación aportada mediante la integración de capacidades externas.