Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de septiembre de 2026 — asuntos acumulados C-266/25 y C-267/25

La Sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 17 de septiembre de 2026 analiza si una normativa nacional puede levantar provisionalmente el efecto suspensivo automático de un recurso precontractual cuando existe riesgo de pérdida de financiación europea. El Tribunal fija un criterio claro: conservar esos fondos puede ser un objetivo de interés general, pero no permite prescindir de la audiencia previa del licitador ni impedir al juez cautelar ponderar los intereses en conflicto.

1. Introducción

La sentencia se sitúa en la tutela cautelar en contratación pública. Su relevancia radica en la conexión entre el efecto suspensivo del recurso contra una adjudicación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta.

El problema aparece cuando una normativa destinada a acelerar proyectos financiados con fondos europeos permite levantar casi automáticamente esa suspensión. El TJUE admite que la celeridad es un fin legítimo, pero no que sustituya la valoración judicial.

2. Antecedentes de Hecho

I-Sete impugnó ante el Tribunal Administrativo e Fiscal do Porto dos decisiones de EDIA, de 23 de diciembre de 2024, que adjudicaban a empresas competidoras dos contratos de obras para construir centrales fotovoltaicas flotantes: una en Os Álamos y otra vinculada a S. Pedro y S. Matias.

EDIA señaló que los contratos contaban con financiación del Banco de Desarrollo del Consejo de Europa por 45 millones de euros y debían ejecutarse, como máximo, el 31 de diciembre de 2025. Mantener la suspensión automática podía, a su juicio, impedir la ejecución y provocar la pérdida de esos fondos.

El artículo 25-A del Código portugués de Contratos Públicos establecía un régimen especial para recursos relativos a proyectos financiados con fondos europeos. La impugnación presentada dentro de diez días hábiles suspendía automáticamente la adjudicación. Transcurrido ese plazo, la entidad demandada podía pedir el levantamiento provisional, sin audiencia previa, si acreditaba la expiración del plazo y el riesgo de pérdida de financiación; este último se presumía aportando un documento acreditativo de la financiación europea.

Solo después del levantamiento, el licitador podía pedir el mantenimiento de la suspensión y abrir un incidente contradictorio. El tribunal portugués planteó dos cuestiones prejudiciales.

3. Cuestiones prejudiciales

3.1 Objeto de la petición

La primera cuestión preguntaba si era compatible con la Directiva 89/665 levantar provisionalmente la suspensión automática sin oír previamente al licitador y sin una apreciación de fondo. La segunda, si la eventual pérdida de fondos europeos podía constituir una razón imperiosa de interés general suficiente para justificar ese levantamiento.

Observaciones preliminares

Las preguntas se formularon sobre el artículo 2 quinquies de la Directiva 89/665. El TJUE advierte que esa disposición regula la ineficacia de contratos ya celebrados. Aquí no se había celebrado ningún contrato: se impugnaban decisiones de adjudicación. Por ello, reconduce las cuestiones al artículo 2, apartados 3 a 5, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta.

Al amparo del artículo 267 TFUE, el Tribunal puede aplicar la norma de la Unión realmente pertinente para dar una respuesta útil; por ello examina conjuntamente ambas cuestiones.

3.2 Planteamiento de las partes

EDIA y el Gobierno portugués defendieron que el régimen perseguía un objetivo legítimo: asegurar la celeridad y evitar la pérdida de fondos europeos destinados a proyectos estratégicos. El Gobierno portugués indicó que la reforma pretendía garantizar la ejecución antes del 31 de diciembre de 2025 y conservar la financiación asignada.

El Tribunal admite ese objetivo de interés general, pero recuerda que, conforme al artículo 52.1 de la Carta, toda limitación de la tutela judicial debe respetar su contenido esencial y ser proporcionada.

3.3 Criterio del Tribunal

El TJUE parte de la finalidad de la Directiva 89/665: garantizar recursos eficaces y rápidos contra las decisiones de los poderes adjudicadores mientras las infracciones aún pueden corregirse. El artículo 2.1.a) exige que los órganos de recurso puedan adoptar urgentemente medidas provisionales, incluida la suspensión del procedimiento.

Además, el artículo 2.3 impide celebrar el contrato hasta que el órgano de recurso resuelva sobre las medidas provisionales o sobre el fondo. La protección cautelar es así una garantía “crucial”.

Desde esta premisa, el régimen portugués presenta un primer problema: el levantamiento provisional podía permitir celebrar el contrato antes de una verdadera decisión judicial sobre las medidas provisionales, en contra del artículo 2.3.

El segundo problema es el automatismo. Para obtener el levantamiento, al poder adjudicador le bastaba acreditar el transcurso de diez días y el riesgo de pérdida de financiación, que incluso se presumía por la existencia de financiación europea. En cambio, el licitador debía demostrar que alguno de esos requisitos no concurría, carga que el Tribunal califica como “probatio diabolica”.

Además, el juez actuaba con competencia reglada: comprobados sumariamente los requisitos, debía levantar la suspensión. El TJUE considera que así se sustituía el automatismo de la suspensión inicial por el automatismo contrario, el de su levantamiento, desnaturalizando la finalidad de la Directiva: impedir que la celebración acelerada del contrato haga irreversibles los efectos de una adjudicación impugnada.

El tercer elemento es el artículo 47 de la Carta: el juez cautelar debe poder ponderar los intereses enfrentados. Esa valoración no puede ser sustituida de forma abstracta y definitiva por el legislador nacional.

El artículo 2.5 confirma esta conclusión al permitir valorar las consecuencias de las medidas provisionales para los intereses afectados y el interés general.

El riesgo de pérdida de fondos europeos es relevante, pero no puede ser por sí solo determinante ni inclinar sistemáticamente la balanza a favor del poder adjudicador, pues podrían ejecutarse adjudicaciones ilegales y producirse perjuicios irreversibles.

El Tribunal concluye que el artículo 25-A, apartados 2 a 4, vulnera el contenido esencial de la tutela judicial efectiva al impedir una ponderación judicial efectiva tras un debate contradictorio.

3.4 Doctrina fijada por el Tribunal

La doctrina puede formularse así: el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que obliga al juez a levantar provisionalmente la suspensión automática de un recurso contra una adjudicación por el riesgo de pérdida de financiación europea cuando ello se produce sin audiencia previa del licitador y sin una ponderación judicial efectiva de todos los intereses afectados.

Consecuencias prácticas:

  • La financiación europea puede ser un interés general relevante, pero no prevalece automáticamente.
  • El juez cautelar debe conservar un margen real de apreciación.
  • El contradictorio debe preceder a un levantamiento que pueda permitir celebrar el contrato.
  • La tutela cautelar no puede quedar reducida a una garantía formal.

4. Fallo

El Tribunal declara que el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 89/665, a la luz del artículo 47 de la Carta, se opone a una normativa nacional que, para acelerar los procedimientos y evitar la pérdida de financiación europea, obliga al juez a levantar provisionalmente el efecto suspensivo automático sin oír previamente al licitador excluido y sin poder ponderar todos los intereses en juego. C-266-25

Respecto de la primera cuestión, la respuesta es negativa: no es conforme con el Derecho de la Unión un levantamiento obligatorio sin contradicción previa y sin valoración judicial sustantiva. Respecto de la segunda, el riesgo de pérdida de fondos europeos puede ser valorado, pero no determina por sí solo el levantamiento.

6. Conclusiones prácticas

Primera, el efecto suspensivo no puede neutralizarse mediante un mecanismo automático.

Segunda, los contratos financiados con fondos europeos siguen sometidos a la Directiva 89/665; sus hitos temporales no rebajan el estándar del artículo 47 de la Carta.

Tercera, la ponderación cautelar es una función judicial indelegable: el legislador no puede predeterminar su resultado.

Cuarta, la entidad adjudicadora debe justificar concretamente el perjuicio de mantener la suspensión; el riesgo de perder financiación europea no basta.

Finalmente, la celeridad es legítima, pero no puede vaciar el recurso precontractual ni hacer irreversible una adjudicación eventualmente ilegal.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Related Post