STS 1226/2025, de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4310)
Criterio jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo sobre si una empresa puede suplir la falta de habilitación profesional exigida para ejecutar parte del objeto de un contrato público de seguridad mediante subcontratación en el marco de un recurso de casación.
1. Introducción
La contratación pública de servicios de seguridad privada se sitúa en una zona especialmente sensible: combina reglas de libre concurrencia (LCSP y directivas europeas) con un régimen sectorial de control público (Ley 5/2014 y su normativa de desarrollo), por estar conectada con el núcleo de la seguridad pública. En este contexto, la casación adquiere un papel decisivo para uniformar criterios sobre la frontera entre: (i) lo que puede “completarse” con terceros (subcontratación/medios externos) y (ii) lo que constituye un requisito innegociable de aptitud jurídica del contratista.
La STS 1226/2025 aborda justamente esa frontera: si un licitador que no dispone de todas las habilitaciones sectoriales exigibles para el objeto del contrato puede sostener su oferta apoyándose en la subcontratación de las prestaciones para las que carece de autorización.
2. Antecedentes de Hecho
Contexto del contrato. El Organismo Autónomo de Museos y Centros del Cabildo Insular de Tenerife licita un contrato de “servicio de seguridad y vigilancia”, con prestaciones que incluyen vigilancia presencial, videovigilancia, mantenimiento y gestión de sistemas, conexión y gestión de alarmas/CRA y servicios de acuda, entre otras.
Impugnación. EULEN SEGURIDAD, S.A. recurre la adjudicación realizada a POWER7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS, S.L., tras la previa confirmación por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias (resolución 4/2021). La controversia se centra en que la adjudicataria solo contaba con habilitación para vigilancia y protección, pero pretendía subcontratar actividades como instalación/mantenimiento y explotación de CRA con empresas habilitadas.
Sentencia de instancia (TSJ Canarias). La Sala estima el recurso de EULEN: anula la resolución del tribunal contractual y la adjudicación, ordena retroacción y adjudicación a la demandante. Razona que, aunque el pliego permita subcontratación parcial, solo puede subcontratar quien ya posea por sí mismo las habilitaciones sectoriales para todas las prestaciones, pues no se trataría de solvencia sino de “legalidad objetiva” en el ejercicio de la actividad.
Iter procesal hasta el TS. El Cabildo (a través del Organismo Autónomo) prepara casación; el TS admite por Auto de 2 de octubre de 2023, identificando la cuestión de interés casacional y normas relevantes. Tras escritos de interposición y oposición, el TS dicta la STS 1226/2025.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJ de Canarias que anuló la adjudicación, con pretensión del recurrente de que se case la sentencia y se confirme la validez de adjudicar a una empresa que subcontrata las prestaciones para las que no está habilitada, siempre que el subcontratista sí lo esté.
3.2 Cuestión de interés casacional
El Auto de admisión fija con claridad la cuestión: determinar si, en un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, cabe subcontratar determinados servicios de seguridad cuando el contratista principal carece de la habilitación legal exigida para esas prestaciones, aunque el subcontratista sí la tenga. Se identifican, entre otras, las normas de la LCSP (arts. 65.2, 140.4 y 215) y de seguridad privada (Ley 5/2014 y RD 2364/1994).
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrente (Organismo Autónomo/Cabildo): sostiene que la sentencia de instancia interpreta de forma “restrictiva” el art. 65.2 LCSP. A su juicio, la finalidad del requisito de habilitación es evitar ejecuciones ilegales; esa finalidad también se cumpliría si el contratista cuenta con la habilitación a través de la subcontratación con terceros autorizados, cuando el pliego lo permite y se declara en la oferta. Subraya además que el art. 65.2 menciona al “contratista” y que el art. 140.4 no enumera expresamente esa habilitación como requisito que deba concurrir ya en la presentación de ofertas.
Recurrida (EULEN): afirma que la inscripción registral en seguridad privada no es una habilitación genérica; refleja para qué actividades concretas está autorizada la empresa. Por ello, quien no está habilitado para una actividad no puede “salvar” esa carencia subcontratando, porque no es un problema de solvencia sino de aptitud legal para actuar en ese ámbito. Pide confirmar la sentencia y fijar doctrina en ese sentido.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)
Este es el núcleo de la sentencia, y la Sala lo construye en dos movimientos argumentales muy definidos:
(i) Interpretación del pliego a la luz del régimen sectorial: la “inscripción” no es un formalismo vacío.
El TS rechaza el planteamiento del recurrente según el cual bastaría con la “certificación de inscripción” en el Registro Nacional de Seguridad Privada como requisito de habilitación. La Sala conecta esa exigencia con la normativa sectorial: en dicho registro no solo consta que la empresa está inscrita, sino para qué actividades está autorizada (y el ámbito territorial). Con base en ello, interpreta que exigir “inscripción” significa exigir una inscripción que constate habilitación para todas las actividades que integran el objeto contractual (en el ámbito en que se prestarán). De lo contrario —razona— el requisito quedaría “vaciado”, porque podría cumplirlo una empresa habilitada para actividades ajenas al contrato, rompiéndose la vinculación entre aptitud y objeto.
En el caso, el contrato incluía tres bloques de actividad “principales”: (1) vigilancia y protección; (2) mantenimiento/instalación de sistemas; (3) explotación de CRA. Y la Sala enfatiza el rigor del control público en seguridad privada, por su relación con la seguridad pública, lo que refuerza la lectura estricta del requisito habilitante.
(ii) Calificación de la habilitación del art. 65.2 LCSP como requisito de aptitud/legalidad no integrable con medios externos.
El TS formula una distinción conceptual decisiva: la habilitación empresarial o profesional del art. 65.2 LCSP es un requisito de legalidad (condición de aptitud), adicional a la capacidad general, y no se identifica con la solvencia (arts. 74 y ss. LCSP). Incluso cita la idea —apoyándose en doctrina del Consejo de Estado— de que la falta de habilitación puede asimilarse a una falta de capacidad en sentido fuerte.
A partir de ahí, desmonta los dos apoyos del recurrente:
- Literalidad “contratista” (art. 65.2): que el precepto hable del “contratista” no significa que el licitador pueda carecer de habilitación durante el procedimiento. La Sala apunta que también el art. 65.1 usa una formulación similar (“solo podrán contratar…”) y nadie discute que capacidad/prohibiciones deban concurrir en el licitador.
- Art. 140.4 LCSP: la referencia a “capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones” incluye las circunstancias exigidas por el pliego como condiciones de aptitud; por tanto, no excluye la habilitación profesional cuando el pliego la integra como requisito de capacidad. Además, el propio pliego del caso es explícito: exige que las circunstancias concurran al final del plazo de ofertas y subsistan al perfeccionarse el contrato, y coloca la habilitación (inscripción) dentro de “capacidad de obrar”.
El paso más relevante es que la Sala reconduce el debate: antes de discutir si una prestación puede subcontratarse, hay que resolver si la empresa puede “integrar” por terceros una condición de aptitud (habilitación) que le falta. Y para responder, el TS trae al análisis el art. 75 LCSP (integración de solvencia con medios externos), aun cuando no fuera el centro del debate previo, apoyándose en su deber de aplicar normas pertinentes.
Con esa base, el TS fija el criterio: la LCSP limita la integración con medios externos a la solvencia, no a la habilitación profesional. La Sala refuerza este punto con el Derecho UE (Directiva 2014/24): distingue entre (a) habilitación para ejercer actividad profesional; (b) solvencia económico-financiera; (c) capacidad técnica y profesional, y solo permite recurrir a capacidades de terceros respecto de (b) y (c), no respecto de la habilitación/autorización profesional.
Finalmente, el TS añade un argumento teleológico de sistema: ampliar la posibilidad de subcontratar/“integrar” hasta cubrir carencias de aptitud legal del contratista convertiría a este en mero intermediario, especialmente en un marco donde la subcontratación no tiene ya límites porcentuales rígidos. De ahí que, cuando la falta de habilitación afecte al núcleo esencial del contrato, el licitador no puede ser adjudicatario aunque prometa subcontratar la parte para la que carece de habilitación. Solo deja abierta una excepción: actividades accesorias o complementarias no pertenecientes a ese núcleo, por proporcionalidad.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
Doctrina (formulación “citable”): En contratos de servicios de seguridad privada sujetos a regulación armonizada, la falta de habilitación profesional del contratista principal para prestaciones nucleares del objeto no puede suplirse mediante subcontratación, aunque el subcontratista esté habilitado; solo cabría respecto de actividades meramente accesorias o complementarias.
Consecuencias prácticas (2–4):
- La habilitación del art. 65.2 LCSP opera como condición de aptitud: si el pliego la exige para el objeto, debe concurrir ya en el licitador/contratista, no “externalizarse” por subcontrata.
- La subcontratación (art. 215 LCSP) no puede utilizarse como mecanismo indirecto de integración de una carencia de aptitud, porque el art. 75 LCSP se refiere a solvencia, no a habilitación profesional.
- En sectores regulados (seguridad privada), la certificación registral debe leerse conforme a lo que el registro constata: actividades autorizadas y alcance, no mera inscripción formal.
- La licitación debe diseñarse distinguiendo con precisión qué prestaciones son nucleares y cuáles accesorias, porque ahí se juega la admisibilidad (o no) de apoyarse en terceros.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del Organismo Autónomo/Cabildo y confirma la sentencia del TSJ de Canarias. No impone costas en casación.
5. Fallo
La Sala declara “no haber lugar” al recurso y confirma la sentencia recurrida, sin imposición expresa de costas del recurso de casación.
6. Conclusiones prácticas
- Delimita el “núcleo” del objeto: si una prestación es esencial (p. ej., CRA, mantenimiento/instalación, vigilancia), la empresa debe estar habilitada ella misma; no basta prometer subcontratar.
- No confundas habilitación con solvencia: en casación, el TS reordena el debate y lo ancla en art. 75 LCSP para negar que la aptitud (65.2) sea “integrable” por terceros. Argumentalmente, esto es clave.
- Ataca/defiende desde el pliego: si el pliego ubica la habilitación en “capacidad de obrar” y exige concurrencia al fin del plazo de ofertas, el margen para sostener que es requisito solo de ejecución se reduce drásticamente.
- Cuida la prueba del contenido registral: la tesis del TS pivota sobre que el registro refleja actividades autorizadas. En litigación, no basta “estar inscrito”; importa para qué.
- Subcontratación sí, pero no para “habilitar”: la subcontrata opera dentro del contrato; no puede convertirse en un atajo para que contrate quien no puede ejercer legalmente parte del objeto.